STSJ Castilla y León 372/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:2677
Número de Recurso94/2007
Número de Resolución372/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinte de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso de apelación núm. 94/2007, interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria el Hornillo 1970, S.A.", defendida por el letrado D. Manu de Vicente Unzaga, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 62/2006 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de 17 de abril de 2.006 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, que desestima las alegaciones formuladas por referida mercantil actora y declara la caducidad de las licencias para la construcción de un hotel de cuatro estrellas, un restaurante, instalaciones deportivas y setenta viviendas unifamiliares otorgadas en fecha 7 de enero de 1972 por el Pleno del Ayuntamiento de Revenga; es parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado sentencia de fecha 31 de enero de 2.007 en el procedimiento ordinario núm. 62/2006 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inmobiliaria el Hornillo 1970, S.A. contra el acuerdo de 17 de abril de 2.006 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, que desestima las alegaciones formuladas por referida mercantil actora y declara la caducidad de las licencias para la construcción de un hotel de cuatro estrellas, un restaurante, instalaciones deportivas y setenta viviendas unifamiliares otorgadas en fecha 7 de enero de 1972 por el Pleno del Ayuntamiento de Revenga, actuación administrativa -acuerdo de 17.4.2006- que en consecuencia se declara ajustada a derecho, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha providencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la mercantil Inmobiliaria El Hornillo 1970, S.A. mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2007, en virtud del cual se solicita que se dicte sentencia por lo que se proceda a la revocación de la sentencia apelada y se acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto el acuerdo adoptado el día 17.4.2006 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, y declarando en consecuencia vigentes las licencias a las que dicho acuerdo se refiere, con todo lo que proceda en derecho, incluso la imposición a la administración demandada de las costas causadas.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la Administración apelada quien presentó escrito de fecha 10 de abril de 2.007 oponiéndose al recurso de apelación formulado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día 21 de julio de 2.007 , lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de 31 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 62/2006 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil apelante contra el acuerdo de 17 de abril de 2.006 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, que desestima las alegaciones formuladas por referida mercantil actora y declara la caducidad de las licencias para la construcción de un hotel de cuatro estrellas, un restaurante, instalaciones deportivas y setenta viviendas unifamiliares otorgadas en fecha 7 de enero de 1972 por el Pleno del Ayuntamiento de Revenga.

En referida sentencia se desestima referido recurso y se declara conforme a derecho el acuerdo recurrido de 12 de abril de 2.006 por el que se declara mencionada caducidad y ello por los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Porque una vez fijada la normativa aplicable y concretando que el art. 142 de la Ley del Suelo de 1.956 , y el art. 154 del TR. de la Ley del Suelo de 1.976 (que sistematiza en dicha refundición la legislación existente sobre la misma materia) establece el plazo máximo de tres años para el inicio de la ejecución urbanística, y como quiera que en el caso de autos la licencia urbanística fue concedida mediante acuerdo de 7 de enero de 1.972 y sin embargo la recurrente no participó a la Administración el inicio de las obras hasta el día 16 de noviembre de 2.005, necesariamente ha de concluirse que de referido comportamiento de la actora y más concretamente de la tardanza en comenzar la ejecución de las obras que conlleva dicha licencia se deriva que han transcurrido 33 años, revelando dicha tardanza que ello permite suponer la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construcción, y que por ello de esta inactividad se deriva la declaración de caducidad a verificar por aplicación de los arts. 102 y 103 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León.

  2. ).- Que dicho retraso no puede justificarse ni ampararse en las actuaciones que el actor en apoyo de su demanda enumera haber realizado ante la Administración y que considera que justifican la inexistencia de incumplimiento del plazo de edificación; precisa la sentencia de instancia, sin embargo, que el análisis de dichas actuaciones tales como concesión de suministro de agua de 22 de febrero de 1972 al actor, autorización concedida por la Jefatura Provincial de Carreteras de 9 de noviembre de 1974 para habilitar dos pasos de cuneta desde la carretera N-603 así como las alegaciones al Plan General de Ordenación Urbana de fecha 18 de septiembre de 1981 y escrito de 30 de octubre de 1982 en el mismo sentido, no hacen más que probar que durante todo este tiempo la ejecución material del inicio de las obras para las que la licencia municipal fue concedida no se llevó a cabo y se vino retrasando indefinidamente, realizándose simplemente actividades preparatorias a tal ejecución pero que en ningún modo implicaban la iniciación material de las mismas como el demandante pretende demostrar.

  3. ).- Que en el presente caso ha quedado probado que no existieron impedimentos de hecho ni jurídicos que obstaculizaran la construcción, es mas de los documentos aportados a la demanda se constata, según la sentencia de instancia, que toda solicitud o actuación solicitada a la Administración previas al inicio de las obras fue concedida, de lo que se desprende que el no inicio de las obras en todo momento fue imputable al comportamiento del actor, que incluso reconoció en su escrito de 29 de octubre de 1982 al Alcalde de Segovia (documento 10 de la demanda) que "Conocidas por todos las dificultades financieras por las que en los últimos años, han pasado las construcciones proyectadas, y en estos momentos, todas en general; la Sociedad que representa no se decidió, de momento a llevarlas a cabo, en espera de que llegaran ocasiones mas propicias que las actuales"; esto último prueba a juicio de la sentencia de instancia que en ese período de tiempo, al no existir obstáculos que impidiesen la construcción, es imputable a la actora la inactividad que ha originado la caducidad.

  4. ).- Que de conformidad con la Jurisprudencia que cita y reseña la caducidad de las licencias no puede quedar supeditada a los problemas económicos que los titulares de las mismas puedan sufrir como en el presente caso acontece, problemas que son extraños al interés público que late en esta institución, y que no pueden justificar una dilatada inactividad como la de autos.

También en dicha sentencia en respuesta a la pretensión reclamada por la actora de indemnización por la reducción del aprovechamiento y los perjuicios causados de conformidad con el art. 42 de la Ley 6/1998 y el art. 101 de la LUCyL se rechaza dicha pretensión con base en la fundamentación jurídica de que siendo conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de declaración de caducidad objeto del presente pleito y procediéndose en consecuencia a la desestimación del recurso de la demandante no resultan aplicables al caso los preceptos anteriormente citados, ya que, ni la LUCYL, el RUCYL o la Ley 6/1988 del Régimen del Suelo y Valoraciones alegadas por la mercantil prevén indemnizaciones comoconsecuencia de la declaración de caducidad de la licencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se levanta la parte apelante al entender que dicha sentencia es errónea, incongruente y no ajustada a derecho por cuanto que valida la actuación fraudulenta del Ayuntamiento que elude y burla la aplicación de lo prevenido en el art. 42 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y el art. 101 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, articulando un expediente de caducidad por una inactividad inconcurrente, aduciendo el incumplimiento de un plazo inexistente e invocando un precepto que no resulta aplicable al caso. Y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la licencia caducada se encontraba vigente hasta el momento de la declaración de su caducidad, y ello porque la licencia no establecía plazo alguno para el inicio y terminación de las obras y tampoco dicho plazo aparecía en el PGOU aplicable y vigente ni viene recogido en norma o disposición urbanística legal...

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