STSJ Castilla y León 540/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:5864
Número de Recurso138/2006
Número de Resolución540/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a tres de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 138/2006, interpuesto por D. Gabino y D. Aurelio , representados por la procuradora Dª María-Amelia Alonso García contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los anteriores contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad de pleno derecho de fecha 15 de noviembre de 2004, presentada contra el acto y/o resolución del Ayuntamiento de Alconaba (Soria) de fecha 22 de octubre de 2004, por el que se acuerda considerar públicos los siguientes caminos que transcurren por la finca de la Sequilla: Camino de Alconaba a Los Rábanos, Camino de Alconaba a La Sequilla y Camino de Blasco Nuño a Soria, y ello para su inclusión en el Catastro; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alconaba (Soria), representado por la procuradora Dª María Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria se ha dictado sentencia de fecha 30 de mayo de 2.006 en el procedimiento ordinario núm. 55/2005 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los anteriores contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad de pleno derecho de fecha 15 de noviembre de 2004, presentada contra el acto y/o resolución del Ayuntamiento de Alconaba (Soria) de fecha 22 de octubre de 2004, por el que se acuerda considerar públicos los siguientes caminos que transcurren por la finca de la Sequilla: Camino de Aleonaba a Los Rábanos, Camino de Aleonaba a La Sequilla y Camino de Blasco Nuño a Soria, y ello para su inclusión en el Catastro; y ello sin haber lugar a pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de junio de 2006 , que fue admitido a trámite solicitando se dicte sentencia, por la que, estimando el presente recurso, se revoque dicha sentencia en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso y de conocer el fondo del asunto para a continuación estimar la demanda y declarar:

  1. ).- La nulidad absoluta y de pleno derecho del Oficio del Ayuntamiento d Aleonaba de 22 de octubre de 2.004 en todos sus extremos y por los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda.

  2. ).- Se condene en costas a la demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado al Excmo. Ayuntamiento de Alconaba, quien mediante escrito de fecha 17 de julio de 2.006 se opone a dicho recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime el mismo con expresa imposición de costas al recurrente por las causadas en la alzada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, lo que así efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de 30 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 55/2005 , por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Constantino y D. Aurelio contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad de pleno derecho de fecha 15 de noviembre de 2004, presentada contra el acto y/o resolución del Ayuntamiento de Alconaba (Soria) de fecha 22 de octubre de 2004, por el que se acuerda considerar públicos los siguientes caminos que transcurren por la finca de la Sequilla: Camino de Alconaba a Los Rábanos, Camino de Alconaba a La Sequilla y Camino de Blasco Nuño a Soria, y ello para su inclusión en el Catastro.

Dicha sentencia en primer lugar excluía excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción esgrimida por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 69.a) de la LRJCA al entender que el objeto de pronunciamiento del presente recurso y de la sentencia de instancia es la declaración de la conformidad o no a derecho del acto-oficio del Ayuntamiento de Alconaba (Soria) de fecha 22 de octubre de

2.004, sin que en ningún caso se pretenda por la actora, salvo a título meramente prejudicial, el reconocimiento del dominio y propiedad de los caminos a que se refiere dicho acto, ya que de ser así entonces si correspondería a la Jurisdicción Civil determinar la titularidad y propiedad de los caminos en litigio.

En segundo lugar, referida sentencia, sin embargo declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por entender que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c ) en relación con el art. 25, ambos de la LRJCA , también esgrimida por la Corporación demandada, y ello por entender mencionada sentencia de instancia que el acto recurrido, concretamente el contenido en el escrito y oficio de fecha 22 de octubre de 2.004 es un acto de mero trámite, e incluso añade que ni siquiera se trata de un acto porque no cumple los requisitos que exige el art. 53 y siguientes de la Ley 30/1992 , tratándose tan solo de un mero acto informativo que dirige el Alcalde de Alconaba dentro del procedimiento de renovación del Catastro de Rústica, y toda vez que el acto que si que era resolutivo y definitivo y que podía ser recurrido por los actores hoy apelantes era la resolución de 15 de noviembre de 2.004, dictada por la Gerencia Territorial del Catastro y que aprueba las nuevas características catastrales. Y en cuanto a la desestimación presunta por silencio de la solicitud de pleno derecho formulada frente al escrito de 22 de octubre de 2.004, esgrime que resulta difícil responder a un escrito que no se incardina en procedimiento alguno y frente a un acuerdo que recoge una simple información del Sr. Alcalde de Aleonaba a los hermanos demandantes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, primero para pedir la admisibilidad del recurso y segundo para pedir, que entrando en el fondo del asunto, estime el suplico de la demanda y ello con base en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el recurso contencioso-administrativo interpuesto, frente a lo manifestado por la sentencia, es claramente admisible pues el acto recurrido no se trata de un acto de mero trámite, y ello:

    1.1º).- Porque se trata de un acto administrativo nulo de pleno derecho (nulidad que extiende al acuerdo municipal del que deriva) que decide cuestiones de fondo importantes expresando la decisión municipal, como el carácter o calificación pública de los caminos que podrían afectar a la finca de la recurrente, sobre todo determinando que son públicos, y por tanto de uso y servicio público los caminos que figuran en los planos realizados con motivo de la concentración parcelaria, como casi consta en la certificación de la Secretaria de la corporación demandada donde se recoge que se adoptó un Acuerdo de Pleno decidiendo sobre el carácter público de los caminos.

    1.2º).- Porque dicho acto no adopta la forma de resolución, menos aún motivada, ni se expresa los recursos que cabía contra la misma, ni fue notificado, aunque si remitido por correo ordinario.

    1.3º).- Porque es perfectamente admisible el recurso porque al dictarse el mismo se aprecian infracciones de ordenamiento jurídico que sólo pueden ser subsanadas en vía jurisdiccional para evitar la indefensión, y sobre todo porque declara la titularidad y uso público de unos caminos, sin una sola prueba (inventario, actos de reparación, mantenimiento, policía) que lo acredite y sin haber iniciado expediente recuperatorio, deslinde o de investigación como exige la normativa aplicable al respecto.

    1.4º).- Porque de nada hubiera servido recurrir el acto final del Catastro puesto que este Organismo no determina titularidades ni usos públicos o privados por no tener competencia para ello, al tratarse de un mero Registro Fiscal Administrativo, siendo el Ayuntamiento en esta caso quien comunicó al Catastro tras decidir qué caminos debía anotar como públicos o como privados.2º).- Y que tras lo anterior, procede estimar la demanda y declarar nulo los actos recurridos, y ello por los siguientes motivos:

    2.1º).- Porque el Ayuntamiento no puede determinar, ni declarar que tal camino es público o privado, correspondiendo ello a la Jurisdicción Civil.

    2.2º).- Porque el Ayuntamiento no ha iniciado ningún procedimiento legalmente establecido de recuperación, investigación o deslinde), que justifique la declaración de carácter público de ningún camino, y por lo tanto, las afirmaciones que se realizan en el acto recurrido.

    2.3º).- Que correspondía al Ayuntamiento probar y demostrar que existe un uso o servicio público de los caminos cuya titularidad pública declara.

    2.4º).- Que en cuanto a la forma del acto, éste no adopta la forma de resolución alguna; no consta el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento, al que hace referencia el acto recurrido. Falta motivación del acto administrativo.

    2.5º).- Que también falta la expresión de los recurso que contra el mismo caben, amen de que lo que se envió por correo ordinario no fue el Acuerdo ni la certificación del mismo emitida por la Secretaría, ni ningún acto administrativo válido y eficaz legalmente.

  2. ).- Además, para obtener la nulidad de lo recurrido insiste en los argumentos esgrimidos en su demanda, que en su mayor parte coinciden con los ya descritos, y otros que resumidamente son los siguientes:

    3.1º).- Que el Ayuntamiento declara que dichos caminos son públicos pero lo hace sin documentos, sin la previa tramitación del correspondiente expediente de (de...

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