STSJ Castilla y León 48/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:312
Número de Recurso151/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiséis de enero de dos mil siete.

En el recurso número 151/05 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 8 de noviembre de 2004, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 600,00€, y se le requiere para que "proceda a cumplir inmediatamente el condicionado de la autorización o concesión"; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada por el Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se declare la nulidad de la sanción impuesta a la Corporación recurrente, objeto del presente recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de enero de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 8 de noviembre de 2004, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 600,00€, y se le requiere para que "proceda a cumplir inmediatamente el condicionado de la autorización o concesión".

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-En el Volumen II del Proyecto remitido como ampliación del expediente aparece como plano número 15 el correspondiente al cerramiento, que contempla un cerramiento perimetral simple de color verde, y en el que se diseña con toda precisión el cerramiento perimetral separado notoriamente del río Arlanzón por distancia superior a 10 metros y las obras de cerramiento se han ajustado escrupulosamente al Plano de referencia, y así se ha certificado por los técnicos autores del Proyecto. El Proyecto aprobado definía con precisión el emplazamiento del vallado que se proyectaba, y la autorización concedida venía referida precisamente a dicho proyecto; que cumplía con lo establecido en el número cuatro del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

  2. ).-No se ha practicado prueba alguna tendente a justificar que el cerramiento no se ajusta a lo autorizado, por lo que la tesis de que la obra autorizada infringe los términos de la concesión es una mera afirmación no acreditada en el expediente. El principio de presunción de inocencia impone a la Administración demandada, de forma inexorable, la carga de la prueba de los hechos que se entiende constituyen una infracción administrativa. Tendría que haberse acreditado en el expediente se había incumplido la prohibición de se alega. Los informes de la Guardería son difusos y se fundamenta su criterio, no en mediciones concretas de las que resulte que se invade la franja de 5 metros establecida, sino en la propia estimación "según mi criterio y mi conocimiento".

  3. ).-En la vía administrativa se aportaron por la Corporación Municipal, no sólo las determinaciones técnicas establecidas por los Directores Técnicos de las Obras, sino una elocuente colección de fotografías que, por sí solas, invalidan la apreciación del Guarda denunciante. Estas alegaciones de la Corporación Municipal han venido a quedar acreditadas en el propio expediente, en el que aparece un informe (folio 28) en el que se señala que el vallado "está a 10 metros del nivel de aguas bajas que se suele mantener durante todo el año". Si el propio denunciante señala que el vallado autorizado se sitúa a 10 metros del nivel aguas bajas y por cauce debe entenderse "el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias", parece evidente que el vallado se sitúa dentro de la zona de servidumbre a una distancia superior a la establecida por la Resolución concesional. La Resolución sancionadora valora inadecuadamente el material incorporado al expediente e infringe el principio de presunción de inocencia.

  4. ).-El Proyecto ejecutado se ajusta escrupulosamente al aprobado por la Resolución concesional; y si eso es así, no cabe la imposición de sanción alguna por ejecutar una obra que ha sido objeto de un Proyecto analizado, comprobado y aceptado por la Administración. La Administración pudo comprobar si los planos acotados que se presentaban a su aprobación incumplían o no el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y pudo también exigir su ratificación, si entendía que resultaba infringido aquel.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Duero, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Dado que no se tienen a la vista los autos, se formula cautelarmente alegación de inadmisibilidad al amparo del artículo 69-c) de la Ley 29/98 , en relación con el art. 45 (apartados 2.a) y 2.d) de la misma Ley y con los preceptos de la legislación de régimen local que determinan los órganos de los municipios que tienen competencias para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales, al no constar que el recurso haya sido interpuesto previo acuerdo al efecto adoptado por órgano competente.

  2. ).-Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Real Decreto Legislativo 1/01 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, las riberas forman parte de los cauces, por lo que se incluyen, como una parte más de estos, dentro del dominio público hidráulico, a diferencia de las márgenes, que se definen como "los terrenos que lindan con los cauces".

  3. ).-Se ha sancionado el incumplimiento de la condición segunda de la concesión C-23345-BU, por invasión del cauce del río Arlanzón con un vallado de malla metálica de 2 metros de altura por 250 metros de largo. Esta conducta está tipificada tanto en el art. 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas como en el art. 315-b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

  4. ).-Procede indicar que el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/01 establece que las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para usopúblico que se regulará reglamentariamente; por lo que es evidente que si hasta las márgenes deben estar expeditas en una anchura de 5 metros, con mayor motivo deberá estarlo el cauce "que incluye las riberas", en cuanto que integrante del dominio público hidráulico.

  5. ).-Se alega de contrario que el proyecto ejecutado se ajusta escrupulosamente al aprobado, pero la resolución concesional ya advirtió que se deberá respetar la servidumbre de uso público de 5 metros en la margen. Luego la citada condición llevaba implícito que asimismo se dejará expedito y libre de todo estorbo el cauce mismo del río; y es obvio que si se debía respetar la zona de servidumbre de uso público, con mayor motivo se debería haber respetado el cauce del río. Si el proyecto faltaba a la realidad de los hechos al definir el borde del cauce del río, es claro que esa falta de veracidad no puede conferir ningún derecho al ocupante del cauce al existir un expreso condicionamiento en tal sentido en el acuerdo confesional, a lo que se debe añadir que el dominio público es por naturaleza imprescriptible e inalienable. La alteración de los supuestos de hecho en el proyecto en ningún caso puede exonerar al responsable. El que el Organismo de Cuenca hubiera podido comprobar no dispensa al solicitante de la responsabilidad contraída, ya que la iniciativa parte de él y es el que debe definir verazmente los presupuestos de su iniciativa y formular su pretensión en función de datos exactos y contrastados. Por otra parte, el proyecto para la construcción del humedal no permitía comprobar con certeza la ubicación exacta del vallado perimetral con malla de torsión respecto de la línea de delimitación del cauce del río. Y se debe advertir que el plano de "Cerramiento" que fue aportado por la entidad local denunciada al expediente sancionador no coincide con el que se presentó a la Confederación Hidrográfica del Duero como parte del proyecto técnico de...

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