STSJ Castilla y León 85/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:304
Número de Recurso192/2006
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a dieciséis de febrero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "San Bernardo 36, S.L." contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia de fecha 30 de diciembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de octubre de 2004, por la que se sanciona a la recurrente con multa de 66.339,04 € por la comisión de la infracción tipificada en el art. 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero .

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "San Bernardo 36, S.L.", representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia en el Procedimiento Abreviado número 108/06 , dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Alicia Martín Misis, en nombre y representación de San Bernardo 36 S.L., contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de fecha 30 de diciembre de 2005, que en consecuencia confirmamos en cuanto ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2007 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -A diferencia de lo sostenido en la Sentencia impugnada, la propia resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Segovia, de fecha 30 de diciembre del año 2005, reconoce que el Acta de Infracción 19E-253/2004, extendido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia contra la mercantil aquí recurrente fue notificada a la referida empresa por medio de edictos, en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia, sin que en dicha publicación se hayan observado los requisitos exigidos para la publicación de los actos administrativos, en aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 30/92 , al no haber publicado el texto íntegro del acto administrativo. Esta falta de publicación del texto íntegro sitúa a la actora-apelante en realidad en una absoluta indefensión. El desconocimiento del contenido íntegro del Acta de Infracción extendida contra la referida empresa, ha impedido a esta mercantil formular las alegaciones y proponer las pruebas pertinentesen descargo de su actuación, todo ello dentro del trámite de audiencia que asiste al administrado y que aparece regulado en los artículos 81 y 84 de la Ley 30/92 .

  2. -Por otra parte, el Tribunal Constitucional llega a señalar que las actas incorporadas a un expediente sancionador, no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Las únicas pruebas de convicción que han servido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social lo constituyen las declaraciones efectuadas con motivo de la visita de inspección girada al centro de trabajo "Hostal Km 80" por D. Luis Alberto y D. Jose Francisco , junto con las efectuadas por 11 ciudadanas extranjeras, que al momento de girar la referida visita de inspección se hallaban en el interior del referido establecimiento hostelero.

  3. -Los inspectores y subinspector no adoptaron ninguna medida precautoria tendente a asegurarse que dichas personas mantenían en realidad algún tipo de relación profesional con la mercantil San Bernardo

    36 S.L., ya que de haberse adoptado la más mínima medida precautoria, se hubiera podido constatar que dichas personas no mantenían a la fecha de realizarse la visita de inspección, ni han mantenido en ningún momento, relación alguna con la entidad recurrente.

  4. -Las declaraciones prestadas por las 11 ciudadanas extranjeras, admitidas como prueba válida, fueron realizadas sin contar con la presencia de ningún intérprete que pudiera traducir de forma fidedigna, al idioma de cada persona, las preguntas efectuadas por los subinspectores de trabajo, ni tampoco dar fe de la veracidad de lo manifestado por las referidas extranjeras. Es evidente que la prueba de convicción de que se ha servido la Inspección actuante, para extender el Acta de Infracción, resulta más que discutible, ya que de haberse adoptado unas mínimas medidas asegurativas, las conclusiones hubieran sido completamente distintas de las plasmadas en el referido acto administrativo.

  5. - Se impugna el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia cuando afirma que es claro que nos encontramos en el supuesto de una actividad por cuenta ajena, en ningún caso ante una actividad por cuenta propia de las citadas extranjeras, sometidas al ejercicio de organización y dirección de la recurrente, dadas las características de actividad realizada, la forma de abono de la retribución, etc.. No ha quedado acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, la relación de ajeneidad y dependencia de las ciudadanas extranjeras relacionadas en el Acta de Infracción con la empresa recurrente, y ello porque lo cierto y verdad es que no existe una prestación de servicios, voluntaria y remunerada, por parte de las referidas extranjeras, por cuenta de la mercantil recurrente, realizada en el ámbito de la organización y dirección de la referida empresa. Estas extranjeras eran en realidad clientas del "Hostal Km 80, y en esta condición acudían al referido establecimiento los días y horas que tenían por conveniente, pero sin cumplir ningún horario preestablecido por la empresa, ni mucho menos tenían ningún tipo de obligación jurídica con la misma.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, que la sentencia es contraria a derecho pues desestima la causa de nulidad procedimental, cuando por la forma de notificación se le ha producido a la recurrente indefensión. El art. 58.2 de la Ley 30/92 dispone que "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente"; continuando el artículo siguiente expresando la forma en que deben practicarse las notificaciones ("1 . Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado") indicando, en su número 2, la forma en que se debe hacer constar el intento de notificación: "...Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". Consta en el expediente que se intentó realizar la notificación por correo en dos horas distintas dentro de los tres días siguientes, por lo que se cumple el requisito exigido en dicho precepto. También indica este precepto, en su número 9 , que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". También se llevó a cabo esta notificación, al no recoger la misma la recurrente en el domicilio social de ésta. Se manifiesta que no se ha notificado incluyendo el texto íntegro de la resolución, alegando la administración que lesiona derechos o intereses legítimos la inclusión del texto íntegro en la publicación del edicto, conforme posibilita el artículo 61 de la misma Ley 30/92 ; pero en ningún momento se acredita por la administración que durante la tramitación delexpediente administrativo apreciarse que el acto a notificar, en cuanto a incluir en su integridad el texto íntegro, lesionase derechos o intereses legítimos. No obstante, la falta de este requisito producirá la anulación de la resolución administrativa si con posterioridad no hubiese conocido el contenido íntegro del texto, ni le hubiese dado posibilidad de defensa, causándole efectiva indefensión. En este sentido ya lo ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencia de 25 de abril de 2003, recurso 357/01 : "TERCERO.- No concurriendo las dos caducidades invocadas vamos a examinar si concurre y que efectos produce la falta de notificación en el plazo que establece el articulo 58.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que toda notificación deberá ser...

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