SAP Barcelona 70/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2006:2894
Número de Recurso296/2005
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 296-2005

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 11-2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 7 0

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2006.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment ordinari nº 11-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de D/Dª. Benjamín, contra D/Dª. Estela y ALLIANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANT la demanda interposada per la procuradora la senyora Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representació del senyor Benjamín, contra la senyora Estela i la companyia asseguradora Allianz he d'ABSOLDRE I ABSOLC a les demandades de quants pediments es van deduir en contra seu. Tot això amb expressa condemna a costes a D. Benjamín ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante escritos de 28 de enero de 2005 ALLIANZ y por escrito de 2 de febrero de 2005 la Sra. Estela ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

La demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, dirigida a reclamar la cuantía total de 7.816,28 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas derivadas del accidente ocurrido el 3 de noviembre de 1999, ha sido deducida por D. Benjamín contra Dª Estela y la compañía aseguradora Allianz en la que se dice estaba asegurado el vehículo de aquella en la fecha del siniestro.

La codemandada Dª Estela opuso la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 CC, razonando que las comunicaciones dirigidas a la entidad codemandada Allianz no tienen virtualidad a los efectos interruptivos de la prescripción por no haberse dirigido ni a Dª Estela ni a la entidad FENIX DIRECTO que aseguraba en la fecha del siniestro el vehículo de su propiedad.

Añade que la entidad ALLIANZ no se halla pasivamente legitimada por no ser la aseguradora del vehículo implicado ni al tiempo del accidente ni en la actualidad.

La codemandada ALLIANZ a su vez se opuso falta de legitimación pasiva negando su condición de aseguradora del vehículo de la codemandada en la fecha del accidente.

La sentencia de instancia resuelve primero apreciando la falta de legitimación pasiva de la codemandada ALLIANZ razonando que el hecho de que la aseguradora codemandada sea propietaria de las acciones de FENIX DIRECTO representativas del 98% del capital social, no significa que las dos sociedades no mantengan su personalidad jurídica diferenciada, lo que impide que pueda apreciarse confusión de responsabilidades entre ambas y en consecuencia no puede exigirse a ALLIANZ que responda de aquellas obligaciones que como aseguradora conciernen a FENIX DIRECTO.

Concluye, en suma, que la sociedad demandada no es responsable ante el actor de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 3 de noviembre de 1999, al no ser la compañía aseguradora del vehículo de la codemandada Sra. Estela única contra la que puede dirigirse en base al artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

A continuación, y respecto a la codemandada Sra. Estela aprecia la excepción de prescripción opuesta, pues razona que las tres primeras notificaciones acompañadas por la actora para fundar el efecto interruptivo de la prescripción fueron dirigidas a ALLIANZ y FENIX DIRECTO, en fechas 24 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2001 y 10 de octubre de 2002, pero la última remitida en fecha 6 de octubre de 2003 sólo se remite a ALLIANZ. ( folios 43 a 46).

SEGUNDO

Recurre la parte actora.

Argumenta que desde que se produjo el siniestro el corredor de seguros Sr. Daniel negocia con ambas entidades ALLIANZ Y FENIX DIRECTO, siendo la primera entidad según manifiesta el corredor, quien abona los daños materiales, añade que como expresa el citado testigo se produjo una fusión entre ALLIANZ y FENIX DIRECTO antes del siniestro.

Añade que la entidad ALLIANZ nunca rehusó las notificaciones que le fueron presentadas por lo que aceptaba tácitamente las comunicaciones que recibía. También refiere que según la documentación de la Dirección General de Seguros en 26 de julio de 1999 se autorizo una fusión por absorción teniendo la compañía Allianz el 98% de las acciones de UNION Y EL FENIX y entiende que no es ajustado a derecho que ALLIANZ que recibe toda la documentación de FENIX DIRECTO por ser absorbida por ésta, sea exonerada de responsabilidad de una compañía aseguradora que ella ha absorbido.

TERCERO

EL recurso de este modo formulado plantea en la alzada las dos únicas cuestiones que fueron controvertidas en la instancia, la legitimación pasiva de la aseguradora ALLIANZ y la prescripción de la acción ejercitada frente a la Sra. Estela .

Al folio 94 de las actuaciones obra comunicación remitida por el Ministerio de Economía Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y firmada...

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