SAP Barcelona 518/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Número de Recurso380/2003
Número de Resolución518/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 363/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona , a instancia de AGESPA, S.L representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida de su letrado D. Oscar Lugo Monforte contra AGESPA INFORMÁTICA, S.L representada por la Procuradora Dª. Viviana López Freixas y asistida de su letrado D. Rafael Roca; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2.003 , por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y así lo hago la demanda presentada por el Procurador D. Angel Montero Brusell en representación de AGESPA, S.L, letrado D. Oscar Lugo Monforte contra AGESPA INFORMÁTICA, S.L representada en autos por la Procuradora Sra. Viviana López Freixas, letrado D. Rafael Roca absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda con costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AGESPA, S.L mediante escrito del que se dio traslado a la contraparte y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2.004.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora que, dada la identidad con la suya de la denominación social elegida por la demandada, había interesado en el suplico de su demanda (amén de que se declarase la misma) que se condenase a la contradictora a dejarla de utilizar (declarando nulo el artículo primero de sus estatutos, relativo a dicho extremo, con cancelación de la misma en el Registro) y a modificarla por otra que no contuviese la palabra "AGESPA", se alza contra la sentencia que, con rechazo de todas estas pretensiones, absuelve a la demandada de las mismas por entender que no ha existido infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 2 LSRL y en ninguno de los preceptos que regulan la materia en el Reglamento del Registro Mercantil .

Mientras que la recurrente AGESPA, S.L fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 22 de mayo de 1.984, la demandada, AGESPA INFORMÁTICA, S.L, lo fue con fecha 7 de marzo de 1.996

SEGUNDO

Para centrar de manera adecuada los contornos del litigio, cumple afirmar que nos hallamos ante un conflicto provocado por la supuesta identidad de dos denominaciones sociales, debiendo encontrar respuesta al mismo, en consecuencia, no en la normativa propia de los signos distintivos, pese a las controversias que mantengan las partes en cuanto a este particular, sino en las normas reguladoras de la materia societaria (en especial, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dada la naturaleza de las entidades encartadas y el Reglamento del Registro Mercantil ).

Y es que, mientras los signos distintivos de la empresa tienen por objeto permitir la actuación competitiva en el mercado al facilitar la relación entre la empresa y su clientela, toda vez que por medio de ellos el empresario identifica sus productos o servicios (marcas), su empresa (nombre comercial) o su establecimiento (rótulo), la denominación social es un elemento indispensable para la constitución de la sociedad mercantil y su finalidad viene a ser la de identificar a la nueva persona jurídica en el tráfico económico y permitirle, gracias a ello, ser sujeto de derechos y de obligaciones, por lo que lo único que impone la legislación mercantil es la prohibición de que las denominaciones sociales de distintas sociedades sean idénticas ( art. 407.1 RRM , 2.2 TRLSA , 2.2 LSRL ).

La controversia planteada se centra en la posible existencia de una denominación social que puede ser confundible con otra prioritaria y su necesaria consecuencia ha de ser el cambio de denominación, tal y como viene previsto en el artículo 417 del Reglamento del Registro Mercantil . El éxito de la acción ejercitada por la recurrente ha de pasar, pues, por la declaración de prioridad de su denominación y por la apreciación de la...

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