SAP Barcelona, 1 de Junio de 2004

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2004:7084
Número de Recurso690/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a uno de junio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 152/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a instancia de D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. David Elies Vivancos y bajo la dirección del Letrado D. Luis del Olmo González, contra CLUB DE NATACIÓ BARCELONA, representada por la Procuradora Dª. Ana Mª. Ros Navarro y asisida del Letrado D. Josep Mª. Mir Padullés, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de actor contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 13 de febrero de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. David Elies Vivancos en nombre y representación de Carlos Miguel , debo absolver y así lo hago a la demandada CLUB DE NATACIÓ DE BARCELONA de los pedimentos de la actora con costas a ésta del presente juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de actor, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la demandada escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Carlos Miguel , socio del Club de Natació de Barcelona, fue sancionado con la expulsión de la entidad por resolución de la Comisión Delegada de la Junta Directiva de fecha 8 de febrero de 2001, que culminó un expediente disciplinario iniciado a raíz de las imputaciones reiteradas que aquél venía realizando en el ámbito del Club (verbalmente, a socios, empleados y personas vinculadas), referidas a irregularidades de gestión y administración de fondos, concretamente (a) la existencia de facturas irregulares con cargo a la entidad por conceptos de traducción del catalán al castellano, y otras con destino real a finalidades particulares del gerente, (b) compra de materiales y suministros que luego desaparecen del Club y (c) aplicación por el gerente de fondos de la entidad a la adquisición de una casa particular.

Frente a la Sentencia que rechazó la pretensión -que es exahustiva en el tratamiento de todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda en cuanto determinantes de la nulidad del procedimiento sancionador y de la resolución final-, se alza el actor insistiendo, en primer término, en la inveracidad y falta de prueba del comportamiento sancionado.

SEGUNDO

Previamente, aunque la Sentencia recoge el cuerpo fundamental de la doctrina jurisprudencial y constitucional que delimita el ámbito de la intervención o fiscalización jurisdiccional de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de los entes asociativos, no está de más reiterar algunos aspectos fundamentales de la cuestión.

Indica la STC 104/1999, de 14 de junio , reiterando doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de asociación, que el derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y el alcance de la libertad consustancial a su ejercicio.

Tal derecho -continúa la Sentencia- viene a garantizar un ámbito de autonomía personal y, por tanto, también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad ( STC 244/1991 ) que, por su propia naturaleza, repele cualquier interferencia de los poderes públicos ( STC 56/1995 ). Precisa que su contenido esencial o núcleo comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios.

Así debe ser, señala la ...

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