SAP Barcelona 160/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2004:4185
Número de Recurso625/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Magistrados Señores:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Mayor Cuantía número 417/1993 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia número Treinta y tres de los de Barcelona a demanda de Jose Manuel y TINEZ, SA, contra SERVICIOS DE ALARMA Y COMUNICACIÓN, SA, INMOBILIARIA LOCAL, SA, PROMO EDIFICIOS, SA, Benjamín SERVICIOS DE CONSULTING SELECCIÓN, SA, SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, SA, SERCOLIM, SA, GRUPO DE EMPRESAS MEGA, SA, INMOBILIARIA MARMEN, SA, CLEANER CORPORATION, SA, SANTOS HERRERÍA, SA, SHA, SA, CORPORACIÓN TERCIARARIA, SA, Jose Luis , Luis Enrique , Alejandro , David , Imanol , Natalia . Rosendo , Luis María , Ángel Jesús , Cosme , DELFOS DETECTIVES PRIVADOS, SA, y Jesús los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por los referidos demandados citados contra la Sentencia de veintitrés de abril de dos mil dos dictada por dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia objeto de recurso es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales D Jaume Guillem Rodríguez en representación de Servicios de Protección y Vigilancia SA debo absolver y absuelvo a los demandados reconvencionales D. Jose Manuel y Tínez SA de las pretensiones formualdas en contra imponiendo a la entidad demandante el pago de las costas originadas con la demanda reconvencional formulada. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez en representación de Sercolim SA Servicios de Alaram y Comunicación SA Servicios de Consulting y Selección SA Inmobiliaria Local SA Promoedificios SA Grupo de Em`presas Mega SA Inmobliaria Marmen SA Cleraner Corporation SA Santos Herreria SA, SHA SA, Coproración Terciaria SA D. Jose Luis y Don Benjamín y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a D. Jose Manuel y Tínez SA de las pretensiones formuladas en su contra sin que por cada hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por esta demanda reconvencional debiendo cada parte hacerfrente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la demanda principal de las presentes actuaciones en las que tuvo por desistido a los actores por resolución de veinte de enero de dos mil.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, los referidos demandados representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez y asistidos y, en calidad de parte apelada, los mencionados demandantes representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y asistidos por Letrado.

Es ponente de la sentencia el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia que desestimó las demanda reconvencional formulada, de un lado, por Servicios de Protección y Vigilancia SA y, de otro, por Servicios de Alarma y Comunicación, SA, Servicos de Consulting y Selección SA Inmobiliaria Local SA, Promo Edificios SA, Grupo de Empresas Mega SA, Inmobiliaria Marmen, SA, Cleaner Corporation, SA, Santos Herrería SHS SA; Corporación Terciaria SA, D. Jose Luis y D. Benjamín , ambas deducidas contra D. Jose Manuel y Tínez, SA, y que no impuso las costas originadas por el desistimiento de estos dos últimos litigantes citados de la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, es objeto de sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

El recurso que Servicios de Protección y Vigilancia, SA, formula lo es sobre la base de impugnar el pronunciamiento desestimatorio que se contiene en la resolución combatida de la demanda reconvencional deducida por la mentada apelante contra D. Jose Manuel y Tínez SA. En aquélla la ahora apelante ejercitó una acción de reclamación de cantidad por importe de sesenta y siete millones doscientas treinta y siete mil novecientas once pesetas como consecuencia de los préstamos realizados por aquélla a los referidos demandados reconvencionales.

La función que desempeñaba el artículo 1.214 del Código Civil es la de determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.

La Jurisprudencia tiene declarado que no es una norma de valoración probatoria, por lo que con fundamento en la misma no puede pretenderse un nuevo examen del acervo probatorio. No se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar. No se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad. No es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, y aquí es ya de decir que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte, exige la posibilidad-facilidad para esta parte de llevarla a cabo.

TERCERO

Es verdad que existe una Jurisprudencia ( STSs de 3 de junio de 1935 y 15 de julio de 1988 y cabría citar varias más) que reconoce, para circunstancias especiales, la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, en sintonía con la necesidad de mantener un criterio flexible, por razones diversas, y entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba, o por la dificultad para una parte y relativa facilidad para la otra, pero esta doctrina no es de aplicación en el caso de autos porque no cabe deferir a los demandados la carga de probar, si la postura procesal de aquéllos es de negativa total. Es por todo ello que no puede entenderse que la sentencia apelada infringiera aquel precepto (hoy en día artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero ).

Ni la prueba más documental aportada por la demandante de reconvención, cuya fuerza probatoria, por otro lado, queda desdibujada por el resultado de la prueba testifical del auditor Sr. Alfredo , ni la documental consistente en los oficios remitidos por diferentes entidades bancarias donde no se determina ni concreta el concepto de los importes, ni, en definitiva, la no práctica tanto de la prueba de libros de...

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