SAP Barcelona, 22 de Julio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:4545
Número de Recurso256/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona por virtud de demanda de Ormo C.M.I, S.L. contra Ravalement, S.L. y Alfonso , pendientes en esta instancia al haber apelado Ravalement, S.L. y Alfonso la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 20 de diciembre de 2001.

Han comparecido en esta alzada la apelante, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Inguanzo y defendida por el letrado Sr. Sala, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sra. Lleal y defendida por el letrado Sr. Pallejá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Ravalement, S.L. y Alfonso . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y hecho se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día de hoy votación y fallo.VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interponen recurso de apelación los demandados contra la sentencia que estimando la demanda les condenó, a la sociedad a pagarle a la actora la cantidad reclamada, y a su administrador a responder de dicha deuda solidariamente. El recurso se funda en los siguientes motivos:

  1. Que el juzgado de instancia era incompetente para conocer de la demanda, pues tal competencia le correspondía al juez que conocía de la quiebra seguida contra la sociedad.

  2. Que concurre la excepción de cosa juzgada, pues previamente se ejercitó otra demanda reclamándole la misma deuda a la sociedad.

  3. Que la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador se encuentra prescrita.

  4. Que el administrador actuó con toda la diligencia que le era exigible.

SEGUNDO

La incompetencia del juzgado se sostiene por los recurrentes con el argumento de que la quiebra ejerce una vis atractiva sobre todos los procedimientos que conciernen a la quebrada. Esa idea parece indiscutible respecto a las ejecuciones; no así para los juicios declarativos, respecto a los cuales es controvertido si deben forzosamente acumularse al iniciarse el procedimiento de quiebra para quedar su tramitación paralizada y remitirse al acreedor al propio proceso concursal o bien si deben continuar hasta sentencia, no pudiendo proseguirse de forma separada la ejecución.

En cualquier caso, que sean acumulables al procedimiento universal no significa que el juez ante el que se hayan presentado las reclamaciones individuales pierda la competencia objetiva para conocer de ellas por el simple hecho de que exista el procedimiento universal. A lo sumo, lo que puede ocurrir es que llegue a perder la competencia porque esté justificada la acumulación. En el caso enjuiciado no parece que tan siquiera se haya intentado la acumulación, porque el proceso concursal está archivado por falta de objeto, al no existir bien alguno que ejecutar. Se haya archivado por esta causa o por falta de interés de los acreedores en nombrar síndicos es intrascendente, porque lo único que interesa es que se encuentra arhivado. Y tampoco interesa si el archivo es provisional o definitivo, sino que basta que se haya producido y con ello no se haya llegado a acordar la acumulación de las reclamaciones individuales a la ejecución universal.

Una quiebra archivada, provisionalmente o no, no puede ser esgrimida como un obstáculo para la tutela individual que quieran ejercitar los acreedores. A partir de su archivo quedan enervados sus efectos y son libres los acreedores de ejercitar individualmente sus acciones.

TERCERO

El segundo motivo del recurso está relacionado con la excepción de cosa juzgada aducida por la demandada al contestar a la demanda con fundamento en que previamente se había reclamado la misma deuda contra la sociedad en un juicio seguido ante el juzgado 5 de Tarragona. El Juzgado ha desestimado la excepción por no considerar acreditado que la deuda reclamada en aquel proceso sea la misma que la que es objeto de reclamación en el presente y los recurrentes combaten tal apreciación con el argumento de que el administrador de la actora no negó haber interpuesto tal reclamación sino que únicamente afirmó no recordarlo.

Tampoco este segundo motivo de recurso puede prosperar: aunque la cosa juzgada es una cuestión de orden público, la acreditación de que concurre le incumbe a la parte que la alega. Por otra parte, los hechos en los que se fundan son de fácil acreditación, razón por la que debe constar cumplida prueba en el proceso de que concurren las tres identidades que constituyen su objeto. No basta que haya existido otra reclamación previa para que pueda presumirse que lo reclamado sea lo mismo sino que debe probarse y la falta de acreditación debe pesar sobre la parte que tiene la carga de hacerlo: la demandada. Y una simple nota de incidencias del Registro Mercantil obviamente no es medio suficiente para tener acreditado ese hecho, ni siquiera cuando se da la circunstancia de que la cuantía de aquel proceso y la de éste sean idénticas. Esa simple circunstancia no es suficiente para que pueda considerarse que el objeto de uno y otro proceso coincide cuando a la parte le hubiera resultado muy fácil acreditarlo cumplidamente.

CUARTO

El tercer motivo del recurso guarda relación con la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador demandado, y, particularmente, con la excepción de prescripción opuesta a talacción, que el juez de instancia ha desestimado con el argumento de que el dies a quo no puede iniciarse, como pretenden los...

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