SAP Barcelona 94/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2006:920
Número de Recurso829/2005
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Barcelona, dieciseis de febrero de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo nº: 829/2005

Procedimiento Ordinario nº: 940/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona

Objeto del juicio: Infracción del derecho al honor y a la propia imagen, en una publicación

periodística

Motivo del recurso: Errónea valoración del conflicto entre derecho a la libertad de expresión y

derecho a la información

Apelante 1º: Dª. Consuelo

Abogado: Sr. Hage Torres

Procuradora: Sra. de Manuel Tomás

Apelantes 2º: Dª. Mariana, D. Ernesto y Editorial el Gegant, S.L.

Abogado: Sr. Ibarz Casadevall

Procurador: Sr. Cubero Royo

Apelante 3º: Dª. Angelina

Abogado: Sr. de Gibert i Fló

Procuradora: Sra. Reche Calduch

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el día 24 de diciembre de 2002, se sostiene que ha afectado al honor (y a la imagen) de la actora la publicación, el 27 de diciembre de 2002, de un artículo en el periódico "La Proa" en el que se sugería que la actora había contraído matrimonio por causa de embarazo, se le imputaban actitudes personales y en el cuidado de sus hijos reprochables, una aventura extramatrimonial y la causa de su ruptura matrimonial. La actora da cuenta de la falsedad de lo narrado y de las secuelas que ha producido la publicación y solicita que se declare que la información y publicación de fotografía incurre en intromisión ilegítima siendo constitutiva de difamación y que se condene a los demandados a aceptarlo, advirtiéndoles de abstención para el futuro y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia y a pagar 75.000 euros como daño moral, con costas.

    El Ministerio Fiscal da cuenta de los requisitos para el progreso de la acción y remite al resultado de las actuaciones. La defensa de los Sres. Ernesto y de la Editorial Gegant destaca el carácter local y difusión limitada de la publicación y contesta que se limitaron a transcribir las declaraciones de la Sra. Angelina y a publicar la fotografía que les facilitó. Añade que se avinieron a publicar un escrito de rectificación y concluye que no se ha afectado el honor de la actora.

    En la contestación de la Sra. Angelina se alega que lo narrado es verdad (no probando la actora la falsedad invocada) y que se pretendía buscar más testigos de los hechos acaecidos. Excusa la gravedad de la presunción de un embarazo prematrimonial, ampara en la libertad de expresión el juicio sobre el carácter de la Sra. Consuelo y sobre el recuerdo de la presencia de un periodista famoso y la salida del domicilio familiar de la actora y considera cierto que su madre cuidó de los sobrinos. Añade que la actora no prueba la falsedad de las conductas que se le imputan (causa de separación y de un tercer embarazo) y que no hay ánimo difamatorio. Concluye que el uso de una fotografía sobre el día de su primera comunión no conculca el derecho a la imagen de la actora y que la indemnización no se justifica (causando indefensión) y es excesiva.

    La sentencia recurrida, de fecha 2 de junio de 2005, da cuenta de la doctrina constitucional sobre el derecho al honor y considera clara la autoría periodística y que lo narrado afecta al honor de la actora. El juez fija la indemnización en 9.015,18 euros, estimando la demanda deducida (parcialmente) y condenando conjunta y solidariamente a Doña Angelina, Don Ernesto, Doña Mariana, Editorial El Gegant, S.L. a admitir que la información y la inserción de la fotografía de la actora publicada en el reportaje aparecido en el periódico LA PROA, Diari del Baix Empordà, incurre en intromisión ilegítima en el derecho al honor. Añade el juez que los demandados deben publicar la presente sentencia, encabezamiento y fallo en el medio informativo referido, con expresa imposición de costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    El primer recurrente, la Sra. Consuelo, argumenta que la cantidad concedida es nimia y no justifica la compensación de un daño moral de importante calado.

    Editorial y periodistas recurren por entender que no es de igual grado la responsabilidad de quien facilita la información y de quien la publica y añaden que no se justifica la cantidad indemnizatoria.

    La Sra. Angelina apela considerando que la sentencia no valora "ad casum" el conflicto ni pondera los intereses en conflicto ni justifica la cantidad concedida. Añade que no se ha afectado el honor de la actora, ya que el texto publicado no es insultante ni vejatorio, y defiende la libertad de expresión y la obligación de los periodistas de controlar el contenido de los artículos que publican.

    La Sra. Consuelo se opone a ambos recursos defendiendo la sentencia (salvo en lo referido a la cuantía). La Sra. Angelina se opone al recurso de la actora por considerar que no procede siquiera la indemnización concedida. Los apelados (periodista y empresa) no se oponen al recurso de la actora. El Ministerio Fiscal defiende la sentencia en sus propios términos.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 16 de febrero de 2006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL DERECHO AL HONOR:

    La "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Barfod, de 22 Febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999; caso Bergens Tidende, de 2 de mayo de 2000, caso Colombani de 13 de diciembre de 1999 y caso Radio France, de 30 de marzo de 2004, entre otras).

    Este derecho se traduce internamente en el derecho constitucional al honor ( art. 18.1 CE ) que ampara el no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 85/1992, 170/1994, 76/1995, 3/1997, 180/1999, 112/2000, 297/2000, 49/2001 y 204/2001 ) prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atente injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.

    El honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC 180/1999, 112/2000 y ...

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