SAP Barcelona 471/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteMONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:9043
Número de Recurso979/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER

Dª MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los autos de recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado por el árbitro D. Carles Maluquer de Motes i Bernet, con fecha 3 de Noviembre de 2003, promovido por Dª Amanda representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Aznarez Domingo, contra TELEFONICA DE ESPAÑA representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de Noviembre de 2003, tuvo entrada en la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial, escrito del Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Telefonica de España S.A.U, que por turno de reparto correspondió a la presente Sección, formulando recurso de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 3 de Noviembre de 2003, por el Sr Arbitro D. Carles Maliquer de Motes i Bernet, en la controversia entre Dª Amanda y Telefonica de España, en cuyo recurso se adujo lo que en el mismo se constata.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación del laudo arbitral, se dio traslado del escrito interponiéndolo y de los documentos acompañados a la contraparte, para que dentro del plazo legal de veinte días, impugnase, si a bien tuviere el recurso indicado.

TERCERO

En fecha 29 de Noviembre de 2003 se presentó por el Procurador Dª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Dª Amanda , escrito impugnando el recurso de nulidad del laudo arbitral interpuesto por Telefónica de España S.A.U.

CUARTO

Abierto el período probatorio y practicadas las pruebas propuestas en plazo legal, sesolicitó por las partes la celebración de vista pública, celebrándose ésta el día 9 de Junio de 2004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de anulación contra laudo de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya, Telefónica de España, por haber resultado en él obligada a instalar una linea de teléfono a la actora con servicio de Internet.

Entiende la recurrente que el laudo incurre en dos causas de nulidad de las recogidas en el art. 41 de la actual ley de arbitraje , en concreto, nulidad del convenio arbitral y falta de poder de disposición de las partes sobre la materia arbitrada, de modo que la materia no sería susceptible de arbitraje. El motivo de fondo que a juicio de la recurrente avala su razonamiento es que la actora no es usuaria del servicio y que, en consecuencia, de las pretensiones que esgrime debería conocer el Ministerio de Telecomunicaciones. Tal destino de las reclamaciones vendría también avalado por el hecho de que la decisión de tales cuestiones no puede dejarse a la autonomía de la voluntad.

Por su parte la actora y aquí recurrida entiende que tales causas de nulidad no se dan en el presente caso, pues ya era con anterioridad usuaria de Telefónica en otra línea, que la recurrente ha incumplido las obligaciones que habrían permitido a la actora recurrir al Ministerio y que la propia Telefónica en consulta a través de correo electrónico le contestó que podía, junto con esa opción, acudir a la del arbitraje de consumo.

SEGUNDO

Según se infiere de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 de Arbitraje, que viene a sustituir a la de 1988, mediante el arbitraje las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a Derecho. Se trata por tanto, de un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes que supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del arbitro o árbitros (en esa línea se expresa la STC de 23 de noviembre de 1995 )

En tal sentido es importante, y tal es la cuestión que en parte nos ocupa, recordar que el art. 2 de la Ley en su apartado primero establece expresamente que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. A tal respecto recuerda, por ejemplo la SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2004 (de esta misma sección) que desde un punto de vista subjetivo, "el árbitro no puede equipararse a un juez en la medida en que éste es titular de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que emana del pueblo ( art. 117 CE ), revestido, por tanto, de ¿imperium', mientras que aquél se encuentra desprovisto de tal cualidad, pues su mandato tiene su origen en la voluntad de los interesados, dentro de una concreta contienda o controversia." Tal sería la razón por la que las Juntas arbitrales no podrían decidir en cuestiones que se incardinan en el ejercicio de tal tipo de poder estatal, y aunque es cierto que también de la ejecutabilidad del laudo se desprende una capacidad de constreñír a los...

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