STSJ Cataluña 160/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2007:5522
Número de Recurso551/2003
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 160

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 551/2003,

seguido a instancia de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., representada por el

Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE

CASTELLAR DEL VALLES, representado por el Procurador Don JUAN EMILIO CUBERO ROYO,

sobre Disposición General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 14 de febrero de 2002 el Ajuntament de Castellar del Vallès aprobó definitivamente "l'Ordenança municipal reguladora de les instal·lacions i activitats de radiocomunicació en el terme municipal de Castellar del Vallès".2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2007, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión de nulidad ejercitada a nombre de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. contra la aprobación definitiva de la "Ordenança municipal reguladora de les instal·lacions i activitats de radiocomunicació en el terme municipal de Castellar del Vallès" actuada por el AJUNTAMENT DE CASTELLAR DEL VALLES el 14 de febrero de 2002.

SEGUNDO

La parte actora discute la legalidad de la Ordenanza de autos y especialmente impugna los siguientes preceptos: 5 y 7 sobre programa de desarrollo, contenido y actualización, 6 sobre actualización de la información exigida sobre las instalaciones existentes, 8 sobre la presentación del programa de desarrollo, su actualización y su carácter confidencial, 11 sobre utilización de las técnicas disponibles, 12 a 17 sobre homologación de sistemas y técnicas de mimetización, restricciones en emplazamientos protegidos y reglas de minimización del impacto ambiental, 22 y 23 sobre la obligación de compartición, 32 sobre la denegación de las licencias, 35 sobre exigencias del proyecto técnico de la licencia ambiental, 50 y 51 sobre régimen sancionador, y su Disposición Transitoria segunda sobre régimen transitorio.

En todo caso, en atención a las alegaciones contradictorias que se formulan y en una primera aproximación a los temas planteados, deberá destacarse que la problemática existente entre las partes ya ha tenido ocasión de irse depurando en pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales contencioso administrativos, desde luego a la luz de las concretas Ordenanzas que se han ido enjuiciando y en razón a las pretensiones de las partes que se formularon en su consideración. Así y en su momento con ocasión del análisis de cada uno de los preceptos impugnados se hará la oportuna referencia, desde luego, teniendo en cuenta los supuestos diferenciales que correspondan.

A su vez, como que las partes no articulan alegaciones respecto a normativa posterior, en su caso, modificadora de los preceptos que se citan, procede advertir que, a salvo los supuestos que corresponda, el análisis que se efectuará lo será de conformidad a la redacción vigente a la fecha de la aprobación definitiva de la Ordenanza impugnada.

TERCERO

Los artículos 5 y 7 de la Ordenanza de autos disponen:

Article 5. Informació bàsica sobre instal·lacions existents i programa de desenvolupament de la xarxa.

1. Els operadors de radiocomunicació han de presentar a l'ajuntament un document informatiu sobre les instal·lacions existents i un programa de desenvolupament de la xarxa del municipi i un de diferenciat i específic per a l'Administració de la Generalitat en relació a la demarcació no urbana.

2. El document d'informació de les instal·lacions existents i del programa de desenvolupament de la xarxa, permet al municipi:

a) Disposar de la informació imprescindible per valorar, en atorgar cada autorització, l'impacte ambiental i visual directe i acumulat, les necessitats de compartició i la idoneïtat de l'emplaçament per garantir la protecció del medi i l'acompliment dels objectius urbanístics.b) Ponderar la situació actual, i les necessitats de futur dels operadors de radiocomunicació, en l'elaboració d'instruments de planejament que tinguin per objecte establir de manera pormenoritzada i sobre el territori les concretes possibilitats d'emplaçament.

3. El document d'informació de les instal·lacions existents i del programa de desenvolupament de la xarxa ha de presentar-se, en tot cas, abans o simultàniament a demanar llicència ambiental o permís ambiental i llicència d'obra i actualitzar-se cada any.

4. La no presentació o insuficiència de la documentació, que podrà ser objecte de requeriment, allibera de responsabilitat al municipi dels perjudicis que es pugui causar als operadors de radiocomunicació que l'incompleixin, i als interessats o beneficiaris de la instal·lació, perquè els instruments de planejament no estableixin emplaçaments suficients per a les seves instal·lacions i per desplegar la seva activitat, i podrà motivar la denegació de la llicència corresponent.

Article 7. Contingut del programa de desenvolupament de la xarxa i de la seva actualització.

El programa de desenvolupament de la xarxa que tindrà el contingut previst a l'article 8 del Decret 148/2001, de 29 de maig, ha d'anar acompanyat dels estudis previstos en l'article 8 del R.D. 1066/2001, de 28 de setembre, pel qual s'aprova el Reglament que estableix condicions de protecció del domini públic radioelèctric, restriccions a les emissions radioelèctriques i mesures de protecció sanitària davant d'emissions radioelèctriques.

La parte actora en su consideración, sustancialmente, pretende que la regulación en materia de telecomunicaciones es competencia exclusiva del Estado, resultando incompetente la Corporación Municipal, insiste en que las dificultades de elaboración del programa de desarrollo son tales que imposibilitan su cumplimiento al punto que la presentación de nuevos programas resultarían a su vez desfasados y se critica que se multipliquen los trámites burocráticos favoreciéndose la arbitrariedad e impidiendo una respuesta rápida y adecuada al servicio que se trata de prestar.

Como que la parte actora bien parece que trata de delimitar el perímetro de este proceso desde la perspectiva del ordenamiento sectorial de telecomunicaciones no resulta ocioso reiterar -como ya se efectuó en nuestra Sentencia nº 979, de 15 de diciembre de 2005 , relativa a la impugnación directa del Decreto 148/2001, de 29 de mayo , d'ordenació ambiental de les instal· lacions de telefonia mòbil i altres instal·lacions de radiocomunicació- que sobre una misma realidad pueden incidir, otras cuestiones, competencias y ordenamientos, sobre todo cuando de lo que se trata es de atender a su preservación, conservación o mejora.

A esos efectos y en abreviada síntesis, bien desde la perspectiva medioambiental, bien desde la perspectiva urbanística, bien desde otras perspectivas, baste la cita tan autorizada como la que resulta de buen número de Sentencias del Tribunal Constitucional -así, entre otras, desde la Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, pasando por la 102/1995, de 26 de junio , hasta llegar a las 306/2000, de 12 de diciembre, 194/2004, de 4 de noviembre y 101/2005, de 20 de abril-, especialmente en las controversias competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que cabría sintetizar del siguiente modo:

"El carácter complejo y polifácetico que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los mas variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82 ) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148,1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE ) en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para el. Es claro que la transversalidad predicada no puede justificar su "vis expansiva", ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos...

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