SAP Baleares 559/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2001:1933
Número de Recurso863/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n° 559/2001

En Palma de Mallorca, treinta y uno de julio de dos mil uno.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de MENOR CUANTÍA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Jorge , y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/a ANA MARÍA VICENS PUJOL, y como parte demandada, apelada principal y apelante por adhesión, DIRECCION002 ., representada en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 1 de septiembre de 2.000 en los autos de juicio de menor cuantía número 496/99, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ANA MARÍA VICENS PUJOL en nombre y representación de D. Jorge contra la entidad DIRECCION002 ., debo condenar y condeno a ésta a indemnizar al primero en la cantidad de 547.890 (quinientas cuarenta y siete mil ochocientas noventa) pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de laparte demandante Dº Jorge , adhiriéndose la entidad demandada, DIRECCION002 ., siendo admitido el recurso en ambos efectos, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes personadas, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la celebración de la vista oral.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio se ejercitaba acción de indemnización por pretendidos daños y perjuicios derivados de un incumplimiento del plazo legal de preaviso y por clientela, al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, tras la extinción del contrato que vinculaba a las partes hoy litigantes, la cual, según se afirma en la demanda, fue debida a una denuncia unilateral e injustificada instada por la entidad demandada, DIRECCION002 .. Se explica en la demanda que el contrato en cuestión, que vinculaba a las partes desde el mes de junio de 1994, fue concertado de forma verbal y por tiempo indefinido, siendo notificada la resolución mediante carta de fecha de 5 de enero de 1999, anunciando la resolución contractual para el día 1 de marzo de dicho año.

La parte demandada reconoció en el escrito de contestación a la demanda la existencia de la relación contractual de agencia en los términos expuestos, si bien, sostuvo la inexistencia de derecho alguno por parte de la actora a la obtención de una indemnización por falta de preaviso y por clientela, pues considera que se habían vulnerado por el Agente las obligaciones legal y contractualmente establecidas con cargo al mismo al amparo de las previsiones del artículo 30 a) de la referida Ley de Contrato de Agencia, vulneración que trajo como consecuencia un descenso producido en las ventas durante los años 1997 y 1998, apreciándose una falta de atención adecuada a los clientes durante dicho periodo, y ello unido a la simultánea realización por el Agente de actividades relativas a productos análogos pertenecientes a otra empresa y sin contar con autorización para ello de la parte demandada.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la pretensión actora condenando a la demandada al pago de la suma de 547.890 pesetas de principal más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas procesales, alzándose contra la misma al defensa de Dº Jorge , la cual destacó la contradicción entre la carta de resolución y los motivos alegados en la contestación a la demanda, y refiere que el trabajo de su cliente para la entidad COMET no era propiamente competencia directa, ya que esta empresa hace bicicletas de carretera, mientras que la demandada, DIRECCION002 ., las fabrica para montaña. Por otro lado, explica la parte apelante que no hubo preavisos de incumplimiento, y que fue el abandono de la empresa por parte del Director Comercial, Sr. Miguel Ángel , lo que hizo perder a la entidad hoy demandada un importante nivel de ventas al llevarse aquel consigo la explotación de 2 marcas comerciales de suma importancia, siendo admitido en la posición 13ª que tales marcas eran más del 60% de facturación de la demandada. Añade que, obviamente, la introducción de las nuevas marcas en el mercado, sustitutorías de las anteriores, cuesta tiempo y esfuerzo, produciéndose una remontada comercial en el 98, pese a la necesidad del cambio de marcas. Reitera la importancia de los 62 clientes aportados por el demandado en orden a la facturación.

Con relación a la indemnización por falta de preaviso, regulada en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), admite que la indemnización por daños y perjuicios no amortizados no procede, pero considera que debe cubrirse, no solo cubre el daño emergente, sino también el lucro cesante -articulo 1101 del Código Civil-, cual es el beneficio mensual medio multiplicado por el número de meses que faltaban en el preaviso. Por otro lado, considera que no cabe rebajar la indemnización por clientela, artículo 28 LCA, por falta de pacto limitatívo de competencia y por llevanza de otra representación del sector, pues las pautas a tener en consideración en cuanto a esta indemnización son las relativas al aumento de clientes y al incremento de operaciones con los clientes preexistentes: por ello, y como quiera que no se hubo pactado la exclusividad expresa, nada tiene que ver la existencia de actividad en otra empresa a la hora de establecer la indemnización procedente por clientela, pues el demandado se ha seguido beneficiando de ella. El artículo 28 LCA determina la indemnización equitativamente procedente, estableciendo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1.4.00 que aunque no haya pacto de exclusividad, cuando hay pérdida de comisiones hay que indemnizar. En consecuencia, terminó la parte apelante principal solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra, acorde con el suplico de la demanda.El citado recurso se impugnó por la defensa de la parte demandada, DIRECCION002 ., quien sostuvo que en los usos de las gelaciones laborales habituales se suavizan los motivos reales de cese de la relación contractual, cual aconteció en la carta remitida al hoy actor. Recuerda seguidamente el hecho de que hubo una caída de ventas en los años 1.997 y 1.998, pasando de 17.000.000 a 10.000.000 y a 7.402.000 respectivamente, mientras que desde la salida del actor de la empresa se ha remontado hasta 22.218.000 pesetas. Refiere también el hecho de que para que el Agente pueda vender bienes parecidos, tales como los que comercializa la entidad Distribuciones Comerciales COMET S.A., era precisa autorización expresa de la entidad demandada -ex artículo 7 de la LCA-, y el demandado admite en confesión la venta de bienes de otras entidades simultáneamente con las de la demanda, sin aprobación ni tácita ni expresa de DIRECCION002 ., siendo el contrato con la demanda previo al concertado con COMET S.A.

Hace también referencia la parte apelada al hecho de que en confesión el actor admitió el descenso de ventas y la disminución de visitas a clientes durante los años 1.997 y 1.998, probablemente por motivos de su separación matrimonial (cabe aquí hacer la observación de que la lectura de la confesión no permite llegar a esa...

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