SAP Badajoz 252/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:1132
Número de Recurso234/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución252/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 252/2004 .

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 234/2004

Juicio Oral num. 117/2004.

Juzgado de lo Penal de Don Benito.

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En MERIDA, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

Vista en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Mérida por delito de robo con violencia contra DON Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Torres Muñoz (1ª instancia) y defendida por el Letrado Sr. Martín Oncina, habiendo sido apelante el referido Luis Andrés , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 117/2004 el Juzgado de lo Penal de Don Benito tramitó Juicio Oral contrael acusado DON Luis Andrés , por presunto delito de robo con violencia.

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre de 2004 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo CONDENAR y CONDENO, a Luis Andrés , como autor criminalmente responsable, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, a la pena de PRISION DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, imponiéndole las costas del presente procedimiento. CONDENO a Luis Andrés a que indemnice a Rosa en la cantidad de 293,80 euros."

TERCERO

Contra la referida Sentencia interpuso en tiempo y forma la Procuradora Sra. Torres Muñoz, en representación del acusado Luis Andrés Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitidos en ambos efectos, por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sección Tercera, no celebrado vista pública.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, añadiendo únicamente que a la fecha en que aquéllos se produjeron, el acusado, Luis Andrés , era adicto a sustancias de abuso, tales como alcohol y cocaína, siendo su toxicomanía de larga evolución, como han certificado los Centros a los que acudió para su tratamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que discrepa de las conclusiones contenidas en la Sentencia, principiando por discutir la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora a quo , la trascendencia que deba otorgarse a hechos como el reconocimiento que el acusado hizo, la consignación del perjuicio económico o el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima del delito, diligencia ésta que expresamente cuestiona. Finalmente, considera el recurrente que debió haberle sido, en su caso, apreciada la circunstancia atenuante de drogadicción.

SEGUNDO

Para comenzar, recordaremos que el primero de los motivos del recurso se centra, sustancialmente, como decíamos, en discutir la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo , invocando la presunta contradicción entre sus razonamientos, al hacer referencia a "pruebas palmarias" , y luego a "indicios" , e igualmente, por cuanto se pone en duda hasta qué punto puede ser considerado relevante el reconocimiento que hizo el acusado de los hechos desde un primer momento, así como la posterior consignación del perjuicio económico ( se manifiesta que todo fue inducido por obtener un tratamiento favorable de rebaja de la pena mediante la aplicación del trámite de los juicios rápidos) , cuestionando por último la eficacia probatoria del reconocimiento fotográfico que la víctima del delito llevó a cabo en Comisaría. Así las cosas, y viendo que el apelante no se muestra conforme con las conclusiones contenidas en la Sentencia, ofreciendo su propia valoración de los elementos probatorios; deberá partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, y a efectos de la prueba, consideramos sin embargo que la Magistrada a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de la facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse yconducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Tras un nuevo examen de las actuaciones, y atendiendo a los razonamientos contenidos en la Sentencia, entendemos que no existe propiamente la contradicción que se denuncia por el recurrente, todo ello sin perjuicio de la mayor o menor precisión terminológica empleada a la hora de poner de manifiesto en qué elementos probatorios se ha fundado la convicción de la Juzgadora para entender acreditados los hechos y en suma, la culpabilidad del Sr. Luis Andrés . A nuestro entender, lo que se pretende explicar en el fundamento jurídico de la Sentencia, no es que existan por un lado "pruebas palmarias", y por otro que la deducción se haya basado en "indicios", sino que ha sido precisamente la concurrencia de varios de estos indicios, conjuntamente considerados y puestos de manifiesto a raíz de pruebas o datos contrastados de forma directa, lo que ha determinado que los hechos controvertidos deban reputarse acreditados. Así ha de ser interpretada, consideramos, la dicción "los elementos probatorios obrantes en las actuaciones devienen pruebas palmarias que desvirtúan la presunción de inocencia" . Recuérdese en este punto que la Jurisprudencia viene admitiendo la...

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