STSJ Comunidad Valenciana 572/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCV:2007:3221
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución572/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 572/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete .

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso electoral nº 6/2007, interpuesto por la FEDERACIÓ CONVERGÈNCIA I UNIÓ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Mª de Anzizu i Furest y defendida por el Letrado D. Salvador Cuadreny i Minovis, habiendo comparecido la COALICIÓ ESQUERRA REPUBLICANA-ACORD MUNICIPAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros y defendida por el Letrado D. Marc Sanglas i Alcantarilla, y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Federació Convergencia i Unió, en escrito presentado ante la Junta Electoral de Zona de Mataró, en fecha 13 de junio de 2007, se interpuso recurso contencioso electoral, contra el acuerdo de proclamación de candidatos electos en el municipio de Sant Andreu de Llavaneres, adoptado por la referida Junta Electoral de Zona en fecha 11 de junio de 2007.

SEGUNDO

Recibido en la Secretaria de este Tribunal el escrito de interposición del recurso y el expediente electoral, se acordó la incoación de los presentes autos, en virtud de Providencia de 19 de junio de 2007, teniendo por comparecidos en legal forma a la Federación recurrente, así como a la Coalición Esquerra Republicana-Acord Municipal, y acordándose la intervención del Ministerio Fiscal, prevista en elart. 111 de la L.O. 5/85, de 19 de junio , del Régimen Electoral General (LOREG).

Mediante el mismo proveido, se solicitó de la Junta Electoral de Zona de Mataró la remisión del informe previsto en el art. 112.3 LOREG .

TERCERO

Recibido dicho informe y mediante otro proveído de la misma fecha, se confirió a las partes traslado de las actuaciones por plazo común de cuatro días, a fin de que formularan alegaciones y propusieran prueba en su caso, habiendo cumplimentado el trámite la Federación recurrente y el Ministerio Fiscal.

Por Providencia de fecha 26 de junio de 2007, se acordó que "no ha lugar a la admisión de la prueba que propone la parte recurrente por estimarse innecesaria", declarando seguidamente conclusas las actuaciones y pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso electoral, según se ha indicado, la impugnación por la representación procesal de la Federació Convergencia i Unió, del acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Mataró, en fecha 11 de junio de 2007, por el que procedió a la proclamación de candidatos electos a Concejales, en el municipio de Sant Andreu de Llavaneres.

Solicita la Federación recurrente, en el suplico de su demanda, que se dicte sentencia "per la qual s'ordeni la subsanació de l'error material aritmètic detectat en la Mesa Electoral Districte 01 Secció 001 Mesa B del municipi (reseñado), declarant que els vots obtinguts per la formació política ERC-AM son 53 (cincuenta-tres) i no 63 (seixanta-tres), i en conseqüencia es procedeixi a modificar l'Acta de proclamació d'electes", en el sentido de atribuir un Concejal más a CIU (5 en vez de 4), en detrimento de ERC-AM (1 en vez de 2), permaneciendo invariada la restante distribución de Concejales, a saber : Partido Popular, 4 ; PSC-PM, 1 ; Gent de Llavaneres-EPM, 1 ; SOS Llavaneres, 1 ; y Ciutadans, ninguno.

Tanto la Junta Electoral de Zona de Mataró como el Ministerio Fiscal, a tenor de sus respectivos informes, han solicitado la estimación del recurso interpuesto.

La Coalición Esquerra Republicana-Acord Municipal, concernida por el recurso, ha dejado transcurrir el plazo conferido con arreglo al art. 112.4 LOREG , sin formular alegaciones.

SEGUNDO

Del examen del expediente electoral se deduce que, celebradas las elecciones locales el pasado 27 de mayo de 2007, en el municipio de Sant Andreu de Llavaneres y a tenor del acta de la sesión correspondiente a la Mesa 01, 001, B (fol. 14), que aparece cumplimentada y suscrita en la forma prevista en el art. 99.1 LOREG, la Coalición ERC-AM obtuvo 53 votos, cantidad que se consigna en letras y números y que resulta acorde con el cómputo total de votos - y su distribución entre los partidos - que contiene dicha acta, sobre un total de 382 votos emitidos, de ellos 370 votos válidos.

Sin embargo, cuando la Junta Electoral de Zona de Mataró procedió al escrutinio general previsto en el art. 103 y siguientes LOREG, el 30 de mayo de 2007 , utilizando para ello, los datos provisionales facilitados por la Administración del Estado, tales datos resultan erróneos en cuanto a la Mesa de referencia (fol.13), por cuanto atribuyen a ERC-AC 63 votos, y elevan correlativamente el número de votos emitidos a 392.

La traslación de ese error material al acta del escrutinio general, supuso el cómputo, en favor del ERC-AM y para la totalidad del municipio de Sant Andreu de Llavaneres, de 521 votos en lugar de los 511 reales.

Consecuentemente y frente al total indiscutido de votos atribuidos a CIU (1.294), ese error material supuso que, en el cálculo de cocientes (ley d'Hont) previsto en el art. 163.1 en relación con el art. 180 LOREG, le fuera atribuido a ERC-AM un segundo Concejal (521 : 2 = 260'5, cuando debió ser 511 : 2 = 255'5), en detrimento del quinto Concejal de la Federación recurrente (1294 : 5 = 258'8).

Esta última formuló reclamación frente al referido escrutinio general, el siguiente 6 de junio de 2007.

Elevada la misma a la Junta Electoral Central, competente para resolver conforme al art. 108.3 LOREG, lo hizo mediante Acuerdo de fecha 9 de junio de 2007 , desestimando por extemporánea la reclamación, con arreglo al art. 108.2 LOREG ("Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse aincidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral"), y "trasladando a la Junta Electoral de Zona de Mataró, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona".

Efectuada la proclamación de electos por esta última, en fecha 11 de junio de 2007, en la forma ordenada por la Junta Electoral Central, la Federació Convergencia i Unió interpuso frente a dicho acto, el siguiente 13 de junio de 2007, el recurso contencioso electoral previsto en el art. 109 LOREG .

TERCERO

De cuanto antecede se colige, como hecho indisputado, la concurrencia de un error material aritmético cometido por la...

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