SAP Alicante 510/2003, 20 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2003:3548
Número de Recurso31/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución510/2003
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 510/03

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veinte de Diciembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 15 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Seis, seguida de oficio, por delito de LESIONES, contra los acusados Rubén , N.I.E. NUM000 , hijo de Alí y de Tajabouj Malha, de 37 años de edad, natural de Larba Blida (Argelia) y vecino de Benidorm (Alicante), de estado civil que no consta, de profesión camarero, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privado de ella el día 1-8-2000, representado por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo y defendido por el Letrado Don Jaime Llinares Lleicht y Pedro Jesús , N.I.E. NUM001 , hijo de Azziz y de Attafia, de 28 años de edad, natural de Mostaganem (Argelia) y vecino de Benidorm (Alicante), de profesión transporte marítimo, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privado de ella el día 1-8- 2000, con igual representación procesal y defensa que el anterior.; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ángel Alcázar Sanz; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. doña Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 2810/00 el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 53/01, en el que fueron acusados Pedro Jesús y Rubén , por el delito de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta AudienciaProvincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 31/02 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, considerando responsables como autores a los acusados Pedro Jesús y Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de dichos acusados la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de costas. Deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Sr. Pedro en 510 € por las lesiones sufridas además de 2.400 € por secuelas.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de una falta del art. 617 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente nº 4 del art. 20 del mismo cuerpo legal, de legítima defensa, solicitando la no imposición de pena ni declaración de responsabilidad civil de sus patrocinados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

UNICO.- El 1-8-2000 sobre las 4 ó 5 de la madrugada estando en la discoteca "JOKERS" el que resultó ser Pedro con otro amigo no identificado, tras depositar unos vasos de cristal en el interior de la discoteca al decirle los acusados Pedro Jesús y Rubén , mayores de edad y sin antecedentes penales, que no podían salir al exterior con ellos, seguidamente el Sr. Pedro salió fuera del local momento en el cual los acusados empezaron a golpearle, concretamente el acusado Rubén lo hacía con un cable eléctrico trenzado forrado con cinta aislante de color negro, anudado en forma de porra y el otro acusado le propinaba patadas encontrándose el Sr. Pedro en el suelo, en este momento hizo acto de presencia agentes del Cuerpo de Policía Local con nº NUM002 y NUM003 procediendo a la detención de los acusados.

El Sr. Pedro como consecuencia de las lesiones sufridas necesitó asistencia facultativa, perdió además 1 incisivo superior que hubo de ser reconstruido mediante la colocación de una prótesis y la rotura de otro incisivo superior que hubo de repararse con empaste. Como consecuencia de los golpes recibidos, necesitó 15 días para curar sus lesiones estando incapacitado 2 días para sus ocupaciones habituales.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito previsto y penado en los arts. 147.1 y 148, del Código Penal, pues de la prueba practicada, valorada conforme a las pautas establecidas en el art. 741 de la LECr., así resulta.

Se entiende que los hechos probados se subsumen en el tipo del art. 147.º y no en el 150 del Código Penal, atendiendo a la doctrina sentada por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, según el cual: "La pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará la valoración como delito y no como falta".

La doctrina sentada en el referido Pleno, encuentra su reflejo en la STS. de 7 de Julio de 2003, según la cual: "... hay que señalar que esa pérdida o deterioro permanente de una parte del cuerpo humano, no regenerable por vías naturales en que la deformidad consiste, puede ser objeto de restablecimiento por vías...

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