SAP Alicante 38/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2004:147
Número de Recurso32/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 38

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES.:

D. Alberto Facorro Alonso

Dª. C. Paloma González Pastor

D. Antonio Gil Martínez

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, seguida de oficio, por delito de lesiones contra el acusado Jesús Luis , con DNI NUM000 ,de 31 años de edad, hijo de Antonio y de Ana, natural y vecino de Torrevieja (Alicante); sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mª Mar López Fanega y defendido por el Letrado D. Bruno Sánchez Pérez; en cuya causa fue parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Ilmo. Sr. D. Ricard Cabedo Nebot; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Gil Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por Atestado de la Comisaría de Policía de Centro de Alicante, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5002/00, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 258/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jesús Luis , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 27 de enero de 2.004.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Lesiones, del artículo 147 y 150 del Código Penal , delito del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por loque solicitó se dictara sentencia imponiendo a Jesús Luis una pena de 3 años y 3 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y en vía de responsabilidad civil que indemnizase a Jose Daniel en la cantidad de 2.750€ por las lesiones causadas y en 1.500€ por las secuelas.

Tercero

La defensa de Jesús Luis , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.

II.- HECHOS PROBADOS

En horas de la madrugada del día 15 de octubre de 2000, se encontraba Jose Daniel , junto con sus dos hermanos y otros amigos en una celebración en la zona de ocio del Muelle de Poniente de Alicante, y cuando se retiraban y marchaban en pequeños grupos, coincidieron con otro grupo similar que también se retiraba de otra celebración y que marchaba más agrupado, del que formaba parte Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en un momento dado y por causas no explicadas, Jesús Luis y sus compañeros arremetieron contra los del otro grupo que circulaban en cabeza, y al apercibirse sus compañeros se acercaron, produciéndose entonces un alboroto entre todos ellos, en el curso del cual y como consecuencia de los golpes que le propinaron los que actuaban conjuntamente con Jesús Luis , Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en extirpación de dos incisivos centrales superiores, fractura del tercio distal de la corona del segundo premolar izquierdo, erosiones faciales y policontusiones de las que sanó a los sesenta y cinco días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, precisando para su curación tratamiento odontoestomatológico, quedándole como secuela cicatrices en ambos codos. Los dientes incisivos extirpados han sido restaurados con prótesis provisional, encontrándose a la espera de que lo sean definitivamente.

En la pelea sufrieron lesiones menores algunos de los acompañantes de Jose Daniel , así como Jesús Luis , sin que se haya formulado acusación respecto de ellas.

III.- FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados, en principio, contienen los requisitos típicos del delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código penal .

Conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo por deformidad debe entenderse: "toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que nuestra Constitución protege" ( art. 18 y 15 C.E .), y añade: "del mismo modo que la pérdida de miembros no principales constituye un resultado lesivo situado, por voluntad del legislador, al mismo nivel desvalorativo ( art. 150 C.P .) que la deformidad, al asignar igual penalidad a ambos supuestos, la pérdida o inutilidad de dichos órganos sean o no visibles (el bazo o el dedo meñique) debe también merecer la misma calificación jurídico penal (las consecuencias civiles pueden ser distintas) que la pérdida de una pieza dentaria, ya sea de las fácilmente advertibles por terceros, como un incisivo (visibilidad) o no lo sea, como un molar. Independientemente de los inapreciables efectos que la pérdida de un molar pueda producir en las funciones de fonación o masticación, ordinariamente, su desaparición no supondría desde el punto de vista estético ninguna alteración. Pero todo ser humano, por el hecho de serlo (dignidad), tiene pleno derecho ( art. 15 C.E .) a la integridad física de su cuerpo con todos sus atributos...

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