SAP Álava 339/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2004:881
Número de Recurso178/2004
Número de Resolución339/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 339/04

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 178/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 490/03 , promovido por D. Arturo dirigido por la Letrada Dª Maite González Zuloaga y representado por la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de don Arturo , debo absolver y absuelvo a la Federación de Ikastolas de Araba y Armentia Ikastola Sociedad Cooperativa de las pretensiones deducidas contra ellas en el presente procedimiento, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Carranceja Díez, en representación de D. Arturo , recurso que se tuvo por interpuesto por proveido de

11.05.04, dándose traslado por diez días a las demás partes personadas para alegaciones, con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 14.06.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02 de Septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación, la parte actora, pretendiendo que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

La parte, ahora apelante, en su demanda rectora de la presente litis, ejercitó dos acciones: la reivindicatoria y la negatoria de servidumbre. Pues bien, siendo claro, a tenor de los propios hechos en los que se basan las mismas, que para el éxito de tales acciones era precisa la presentación de un título que acreditase la propiedad de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1962 y 10 de junio de 1993 , entre otras), no identificándose, necesariamente, el requisito del título adquisitivo, con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 ), debe indicarse, desde ya, que, esta Sala, una vez examinado lo actuado, y admitiendo a efectos formales y dialécticos todas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, llega a la conclusión de que la decisión del Juzgador de instancia, consistente en no acoger ninguna de las acciones ejercitadas y desestimar la demanda rectora de la presente litis, es ajustada a derecho, pues como se argumenta en la sentencia recurrida, no cabe entender que en el presente proceso se haya aportado prueba suficiente para justificar el dominio del actor sobre el terreno discutido, y cabe avanzar más, como a continuación se señalará.

Entrando en el examen de las concretas alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, y sin necesidad de reproducir las mismas, al deber ser conocidas por las partes, ha de señalarse:

- que la presunción de exactitud del Registro, en cuanto expresión del principio de legitimaciónregistral, se caracteriza, según la doctrina más autorizada, por ser más extensa o de mayor alcance que la de fe pública, pero menos intensa o de menor vigor, pues es una presunción de derecho "iuris tantum", como se infiere de la norma contenida en el párrafo 3 de artículo 1 LH , cuando señala que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en dicha Ley, que este carácter o naturaleza de presunción «iuris tantum» lo confirma reiteradamente la Jurisprudencia, así por ejemplo la S. 21-9-1987 declara que la presunción de exactitud que proclama el art. 38 del texto hipotecario, fuera de los supuestos de protección del tercero hipotecario en que actúa como presunción «iuris et iure», en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción «iuris tantum» que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extrarregistral, en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla, en igual sentido las SS. 23-5, 6-6 y 17-10-1989 que señala que si bien las certificaciones registrales sirven para acreditar la existencia y contenido de los asientos registrales, constituyendo un medio de prueba privilegiado para acreditar en perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los bienes inmuebles, art. 225 LH, de ahí no cabe deducir que la certificación sea un título probatorio directo del dominio del titular inscrito, ya que los efectos de toda certificación respecto de las titularidades inscritas deben conectar con el principio de legitimación registral y lo dispuesto en el art. 38 de la LH , que, por tanto, la inscripción registral tiene como efecto -entre otros- presumir ese dominio a favor de los titulares registrales sobre la finca en que aparece inscrito y con las demás circunstancias del asiento, presunción legal que actúa como medio probatorio y sirve para probar la titularidad, si bien dicha presunción tiene carácter de presunción "iuris tantum", actúa como medio de prueba, mientras no se demuestre lo contrario, a través de otros medios igualmente válidos, que no quedan excluidos y...

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