STSJ Cataluña 1909/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:2992
Número de Recurso9221/2004
Número de Resolución1909/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1909/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 179/2004 y siendo recurrido -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.09.04 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Salvador contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Salvador , con D.N.I. nº NUM000 , es personal estatutario, sanitario facultativo, de lasInstituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y presta sus servicios con la categoría profesional de Médico de Familia con plaza en propiedad en el Ámbito de Atención Primaria nº 6, Barcelonès Nord y Maresme.

  2. -El día 27/11/02 el Sr. Salvador solicitó el acceso a la carrera profesional (nivel 1 y 2) de conformidad con el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del ICS de fecha 29/10/2002, firmado por la Administración de la Generalitat de Catalunya, por la representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, el Institut Català de la Salut, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales y Departamento de Enseñanza y por la representación de las organizaciones sindicales Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CONO) y "Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos y Sanitarios" (CEMSATSE), publicado en el DOGO de fecha 22/9/03.

  3. -El apartado 4.1.9 de dicho Acuerdo establece un régimen transitorio para los diferentes niveles de la carrera profesional a desarrollar progresivamente en el período 2003-2006, indicando que el procedimiento será el siguiente:

    "Nivel 1: la solicitud de acceso a este nivel se realizará durante el mes de noviembre de 2002.

    El único requisito para obtener este nivel será tener nombramiento estatutario fijo.

    Nivel 2: la solicitud de acceso a este nivel se realizará al mismo tiempo que se realiza la del nivel 1.

    Requisito: tener nombramiento estatutario fijo y 11 ó más años de servicios prestados a instituciones sanitarias con nombramiento estatutario fijo o interinos.

    Méritos: para este período transitorio se accederá directamente al 2° nivel, excepto en aquellos casos en que se demuestre de manera objetiva que el profesional no haya tenido un, desarrollo satisfactorio.

    ..........

    Para este período transitorio, se computarán los méritos que los profesionales hayan acreditado durante toda su trayectoria para el acceso a todos los niveles de carrera profesional.

  4. -En el apartado 4.2.1 se prevé una retribución variable vinculada al cumplimiento de objetivos, entendido como un instrumento de gestión, incentivación y motivación que pretende la mejora continua de la organización.

  5. -Las retribuciones previstas para el personal médico ascienden a 3.000 euros anuales para el nivel 2 de carrera profesional.

  6. -El demandante tiene reconocido el nivel 1 de carrera profesional.

  7. -El apartado 4.1.6 del Acuerdo determina las normas de evaluación de los profesionales que soliciten el cambio de nivel de carrera, creándose al efecto cuatro comisiones.

  8. -La Dirección del Equipo de Atención Primaria de Santa Coloma de Gramanet, en relación al segundo nivel de carrera profesional al personal facultativo y sanitario del EAP-Santa Coloma-1, informó negativamente a la concesión del segundo nivel de carrera profesional respecto Don. Salvador a la Dirección SAP de Santa Coloma de Gramanet al no haber obtenido un desarrollo satisfactorio por los siguientes motivos:

  9. -Presenta conflictos con los usuarios por tener una tardanza extrema, superior a dos horas, en la atención de la consulta, lo que comporta también situaciones de conflicto con el facultativo de tarde y múltiples peticiones de cambio de facultativo.

  10. -No asiste a las reuniones de equipo ni participa en las actividades ordinarias del mismo.

  11. -La Comisión para la evaluación de la carrera profesional del ámbito de Atención Primaria del Barcelonés Norte y Maresme, reunida el 22/7/03, formada por los siguientes representantes de la Administración: el Director de División de Atención Primaria, la Directora de Recursos Humanos, el Gerente del Ámbito de Atención Primaria del Barcelonés Norte y Maresme, el Jefe de la Unidad de RRHH del Ámbito de Atención Primaria del Barcelonés Norte y Maresme, el Jefe de la Unidad de Proyectos de RRHH ysecretario de la Comisión de Valoración, una persona de la Unidad de Proyectos de RRHH; y por parte de las organizaciones sindicales, por tres representantes del Sindicato CEMSATSE y otros dos del Sindicato CCOO, una vez examinada la documentación aportada por el personal del centro hospitalario, acordó denegar el nivel 2° a cinco personas, entre ellos el actor, por "no tener un desarrollo satisfactorio".

  12. -Por Resolución del Director Gerente del ICS de fecha 10/7/03 se denegó el acceso al segundo nivel de carrera profesional del Sr. Salvador , basándose en la propuesta que resulta de la reunión de la Comisión de Evaluación de la carrera profesional.

  13. -Interpuesta Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 14/1/04.

  14. -El Sr. Salvador reclama el reconocimiento al acceso al 2° nivel de carrera profesional y las cantidades adeudadas por este concepto desde el mes de julio de 2003 a razón de 250 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la...

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