SAP Baleares 38/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2003:162
Número de Recurso489/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 38/2002

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Enero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 161/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Ibiza, a los que ha correspondido el rollo 489/2002, en los que aparece como parte demandante-apelada a D. David , D. Jose Carlos , D. Constantino y Dª Leticia y D. Jose Manuel ., representados por el Procurador Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, y como demandadaapelante a Dª Irene , representada por el Procurador Sr. D. CESAR SERRA, D. Octavio , representado por la Procuradora Dª CARMEN JIMENEZ, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados; SERVICIOS PERIODISTICOS Y EDITORIALES DE BALEARES SL sin personarse en esta alzada y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de fecha 24 de diciembre de 2001 cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON David , de DON Jose Carlos , de DON Constantino , de DOÑA Leticia y de DON Jose Manuel , contra DOÑA Irene , contra DON Octavio y contra la entidad mercantil "SERVICIOS PERIODISTICOS Y EDITORIALES DE BALEARES, SL.".

  1. ) Debo declarar y declaro que los demandados, al publicar en el n° 325 del periódico PROA (2/8 de abril) en su página 29, el artículo o reportaje periodístico con referencia a los actores, han llevado a cabo una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que esta intromisión ilegítima en los derechos de los mismos les han ocasionado daños morales, que deben ser debidamente indemnizados, condenando a laspartes a estar y pasar por dicha resolución.

  2. ) Debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a DOÑA Irene , a DON Octavio y a la entidad mercantil "SERVICIOS PERIODISTICOS Y EDITORIALES DE BALEARES, SL." a abonar, como indemnización de los daños y perjuicios causados con la publicación, las siguientes cantidades:

  1. a DON David , la cifra de 6.010'12 euros (1.000.000 pesetas).

  2. a DON Jose Carlos , la cifra de 6.010'12 euros (1.000.000 pesetas).

  3. a DON Constantino , la cifra de 601'01 euros (100.000 pesetas).

  4. a DOÑA Leticia , la cifra de 601'01 euros (100.000 pesetas).

  5. a DON Jose Manuel , la cifra de 601'01 euros (100.000 pesetas).

  1. Debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a DOÑA Irene , a DON Octavio y a la entidad mercantil "SERVICIOS PERIODISTICOS Y EDITORIALES DE BALEARES, SL." a, que dentro los cinco días siguientes a la firmeza de la presente resolución, de la que no cabe solicitar su ejecución provisional (art. 525 de la LEC), y dada la desaparición del Semanario "Proa", se publique el encabezamiento de la sentencia, dónde se identifica a las partes, el Fundamento Jurídico Primero, dónde se fijan las pretensiones de las mismas, el Fundamento Jurídico Segundo, dónde se reseñan los hechos probados, el Fundamento Jurídico Cuarto, dónde se razona la lesión producida al derecho al honor de los actores, y, por último, el Fallo de la Sentencia, en un periódico de igual o semejante circulación al que tenía dicho semanario en el momento de producirse la divulgación de la noticia lesiva del derecho a honor de los actores.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte una de las partes demandadas recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en los hechos y fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La codemandada Dª Irene se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, alegando como motivos del recurso de apelación los siguientes: 1) Que no existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, por cuanto la actuación periodística, objeto de controversia quedaba amparada dentro de la libertad de información preconizada en el art. 20 de la Constitución Española. Que se disiente respecto a la falta de veracidad de la información que mantiene el Juez "a quo", en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y ello en base a que la codemandada-apelante contrastó de forma diligente la información vertida con otro profesional del periódico que llevaba más de 20 años en el ejercicio profesional y había sido antiguo Jefe de Gabinete de Prensa de la Corporación Local. Por lo que debe estimarse el recurso de apelación por cuanto ante la realidad objetiva de que fue precisamente D. Héctor , periodista de gran bagaje profesional, quien facilitó la información y cuya fuente no quiso revelar en el ejercicio del derecho al secreto profesional, nada más tenía que acreditar la hoy codemandada-apelante al respecto. 2) Que la resolución de instancia, además, ha incurrido en error en la apreciación de la Prueba. Eran los actores quienes, en primer lugar, debían acreditar los hechos constitutivos de su demanda, lo que no han demostrado fehacientemente, puesto que hasta el Juez "a quo" tiene sus dudas razonables respecto al extremo de cómo y quién pagó y reservó los pasajes de barco, como así lo manifiesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. 3) Que, con carácter subsidiario, se disiente de la fundamentación de la sentencia de instancia respecto al "quantum" indemnizatorio fijado en la misma. En primer lugar, se disiente en cuanto el número de personas a indemnizar y ello en base a que a alguna de ellas ni siquiera se las nombraba en el artículo, no desvelándose en ningún momento datos que hicieran pensar que los implicados eran en todo caso el Sr. Jose Manuel , la Sra. Leticia y el Sr. Constantino. En segundo lugar, se está disconforme respecto al criterio indemnizatorio seguido por el Magistrado-Juez en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, siendo el mismo desproporcionado y no ajustándose a la realidad de los hechos acaecidos. 4) Que tampoco se está de acuerdo en cuanto a la responsabilidad que se señala en la sentencia apelada ya que debe de eximirse de responsabilidad a la codemandadaapelante, Sra. Irene , porque ésta actuó de acuerdo con los cánones profesionales, estimando creíble y veraz la información de su fuente periodistica b) Que, igualmente la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.151 y 1.157 del Código civil y la Jurisprudencia por cuanto el Juez "a quo" debía de haber apreciado de oficio la excepción de falta de litis- consorcio pasivo necesario.

El codemandado, D. Octavio , también interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional en base a los motivos siguientes: 1) Que, en primer lugar, no se comparte que el artículo periodístico objeto de la sentencia deba tenerse por noticia y no por artículo de opinión, pues se considera que lo publicado participa de ambos conceptos: se informa sobre un hecho pero la forma como se presenta y trata dicha información provoca que la misma entre en el ámbito del comentario, de la opinión del autor. 2) Que la sentencia mantiene la falta de contraste de la información con otras fuentes. Sin embargo, cuanto se relata no es ni puede ser tenido como fruto de la inventiva o de la más cruel falacia. 3) Que la fuente utilizada era de toda solvencia. 4) Que, en cuanto a D. Constantino , Dª. Leticia y D....

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