SAP Alicante 166/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2005:912
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 166-05

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de De Instrucción De Alicante 1 seguida de oficio por delito de COACCIÓN A LA PROSTITUCIÓN contra los acusados Daniel , con nº NUM000 , hijo de Milchov y Jadegda, nacido el 08/05/72, natural de Candasky (Bulgaria), sin domicilio conocido en España; en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Cristina Penades Pinilla y defendido por el Letrado D. Marisol Durá Rodríguez.

Luis Andrés , hijo de Stanislay y Valentine, nacido el 02/08/77, natural de Letonia; en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ana Calvof Muñoz y defendido por el Letrado Francisco Miguel Galiana Botella.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Felipe Briones, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 3826-2003 el Juzgado de De Instrucción De Alicante 1 instruyó el Procedimiento Abreviado 235-03 en el que han sido acusados Daniel ; Luis Andrés antes de quedicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación

en el presente Rollo de la Sala nº SALA 20-04 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal .

  2. Dos delitos de prostitución del art. 188.1 del Código Penal .

  3. Delito continuado de falsificación de documentos oficiales del art. 392 y 390.1 y 2 y 74 del Código penal . Solicitando por los delitos del apartado a), para cada acusado, la pena de 5 años de prisión; por el apartado b) la pena para acusado y por cada delito de 3 años de prisión y multa de 16 meses, a razón de 7 euros como cuota diaria.

TERCERO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Los acusados, Daniel e Luis Andrés , en unión de otro en ignorado paradero, puestos de previo acuerdo entre ellos, realizaron los siguientes hechos: el día 5 de junio de 2003, Daniel en unión de un tercero se desplazó a la estación de autobuses de Alicante, haciéndose cargo el referido Daniel de dos chicas bulgaras mayores de edad, (identificadas como testigo nº NUM001 con clave NUM002 y testigo nº NUM003 , con clave NUM004 ) previo pago de una cantidad de dinero al que le acompañaba, pasando la primera noche en un hotel de Alicante, para el día siguiente llevarlas al Club "Obos", sito en El Bacarot (Alicante), diciéndoles que tenían que ejercer la prostitución para pagarles la deuda que tenían con ellos, y ante la negativa de las mismas, las amenazaron con pegarles y tomar represalias contra su familia en Bulgaria, al mismo tiempo que les retenían sus pasaportes, no encontrando otra salida que hacer lo que les decían por miedo, situación en la que estuvieron unos tres meses y al decirles que querían marcharse a su pais, las agredieron y amenazaron entre los acusados, y para mayor seguridad las sacaron la fuerza del Club y se las llevaron al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , piso NUM006 , letra NUM007 de Alicante para tenerlas más vigiladas, en donde estuvieron unos dos días, siendo por las noches llevadas por cualquiera de los acusados al Parque Vistahermosa de Alicante para ejercer la prostitución en la calle, consiguiendo en un descuido de los acusados marcharse y con la mediación de Carina , encargada del Club "Obos", y que no consta tuviera participación en los hechos, denunciando ante la Policía.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la relación de hechos que consideramos probados se desprende la comisión de dos delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores los acusados.

Basamos la solución condenatoria en el resultado de la prueba testifical, que se concreta en la declaración de las dos testigos protegidas y de Carina que era la titular del establecimiento "Club Obos" en la fecha de producirse los hechos.

Antes de analizar el contenido de las declaraciones resulta pertinente despejar una cuestión técnica planteada por la defensa, como es la posibilidad de analizar la declaración prestada por los testigos protegidos en fase sumarial, cuando se retractaron en el plenario negando los delitos que anteriormente habían imputado a los acusados. En definitiva, se trata de determinar la interpretación que debe darse al artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre , cuyo contenido es el siguiente:

"Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valora de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien la prestó. Si se consideran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes".

Disentimos de la interpretación que se pretende dar a dicho precepto. Integrando el mismo en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos que el legislador ha querido remarcar, probablemente de forma innecesaria, que la práctica de la declaración de las testigos protegidos en la fase de instrucción, sometida a la pertinente contradicción, no excusa de la obligación de que sean citadas al plenario. En caso de comparecer se les recibirá declaración, y si no acuden concurriendo alguno de los presupuestos previstos en el artículo 730 LECrim , se leerá su declaración sumarial que se someterá a contradicción.La posición que defendemos ya ha tenido su reflejo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo recordar la Sentencia de 26 abril 2002 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.

El supuesto de hecho es el mismo que estamos analizando:

"nada obsta a que el Tribunal sentenciador, una vez que el testigo ha comparecido y declarado, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, pueda valorar sus declaraciones en contraste con las prestadas con anterioridad, en forma legal, ante el Instructor, otorgando mayor credibilidad a unas u otras en función de su coherencia interna o externa, las razones dadas para justificar las contradicciones o retractaciones etc, como es doctrina jurisprudencial reiterada, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

Pues bien esta doctrina jurisprudencial sobre las pruebas consideradas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, no se tiene que ver alterada por el hecho de que nos encontremos ante testigos protegidos, pues no se aprecia razón para ello, y de lo contrario desaparecía el propio fundamento de la protección, al determinar una minoración muy relevante de las posibilidades".

Como fundamento de dicha posición se argumenta:

"Cuando el art 4 5º de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, establece que "las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del art. 730 LECr ., habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes", únicamente está reafirmando la necesidad de que los testigos protegidos comparezcan al juicio, como cualquier otro, e impidiendo que su condición de tales determine una modificación del régimen ordinario de prueba, en el sentido de que pudiese considerarse suficiente con la declaración sumarial, liberándoles de la declaración personal en el juicio oral.

Pero ello no implica que, una vez declaren en el juicio para ratificarse como los demás testigos, el Tribunal no pueda valorar, como en los demás casos, sus declaraciones en conjunto, siempre que las sumariales se hayan prestado en forma legal y las del juicio se hayan sometido a la debida contradicción, a través de la denominada "cross examination"... Ahora bien, respetados dichos derechos procesales del acusado mediante la comparecencia del testigo en el juicio y su sometimiento al interrogatorio contradictorio, más la posibilidad de conocimiento de su identidad cuando se solicite motivadamente, las reglas de la valoración jurisdiccional de la prueba testifical deben ser las comunes, por lo que si la doctrina jurisprudencial admite como regla general la posibilidad de valorar de forma contrastada las declaraciones sumariales y las del juicio oral cuando se producen contradicciones, este criterio también es aplicable a los supuestos de testigos protegidos.".

SEGUNDO

Por tanto, la declaración de las testigos protegidas es prueba que deberá analizarse con aplicación de los presupuestos establecidos en el artículo...

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