STSJ Cataluña 341/2006, 11 de Abril de 2006
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:3814 |
Número de Recurso | 18/2005 |
Número de Resolución | 341/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 18/2005
SENTENCIA Nº 341/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 18/2005, interpuesto por la Sociedad CONSTRUCTORA Y REHABILITADORA SECLA SA (SECLASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Rosa Elías Arcalís, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA, representado y defendido por el Letrado D. Alfred Ventosa i Carulla. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 59/2004, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, a instancias de la Sociedad SECLASA, frente al Ayuntamiento de Vila-seca, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Tarragona, la impugnación por la actora del acuerdo adoptado en fecha 9 de febrero de 2004 por la Junta de Govern del Ayuntamiento demandado, que es del tenor literal siguiente :
"4.1.Tercer. Corregir l'errada material detectada a la certificació d'obres núm. 14 quin import de tancament, d'acord amb l'adjudicació efectuada, ha de ser de 783'47 euros i rebutjar la resta per no estar d'acord amb el que disposa el Reial Decret Legislatiu 2/2000, de 16 de juny, pel que s'aprova el text refós de la Llei de Contractes de les Administracions Publiques i el Reial Decret 1098/2001, de 12 d'octubre pel que s'aprova el Reglament general de la Llei de Contractes de les Administracions Publiques".
Son hechos antecedentes del proceso, en esencia, los siguientes.
En fecha 29 de abril de 2002, la Junta de Govern del Ayuntamiento demandado acordó adjudicar a la actora y apelante "el contracte de les obres compreses al projecte de construcció del Tanatori municipal de Vila-seca, mitjançant concurs públic", por un precio de 600.569'16 euros.
El contrato administrativo se suscribió en fecha 10 de mayo de 2002, consignándose en su cláusula 2ª como precio del mismo la antedicha cantidad, "IVA inclòs, que seran abonades mitjançant certificacions d'obres".
Los pagos a la contratista se fueron sucediendo, mediante las pertinentes certificaciones de obra, nums. 1 a 13, aprobadas por la Junta de Govern como órgano de contratación (fols. 57 a 92 del expediente administrativo).
En fecha 28 de octubre de 2003 se levantó acta de recepción de las obras (fol. 141 del expediente), y ello, según se consignó en el documento, "desprès d'examinades les obres realitzades i a la vista del certificat final d'obres emès per la Direcció Facultativa en data 14 d'octubre de 2003". Se consignó igualmente en el acta que "en el cas que hi hagués cap diferencia per excés en el nombre d'unitats d'obres executades d'unes quanties que en aquest moment es desconeixen aquestes hauran de ser recollides a la liquidació". Se reseñó por último que "el facultatiu Director de les obres de l'Administració contractant havent comprovat que resten pendents d'executar correctament les unitats d'obra que es contenent en l'annex que s'incorpora a aquesta Acta com a document núm. 1, dona per rebudes les obres de referència, amb reserva de les previsions de l' Art. 171 del Reglament de la Llei de Contractes de l'Estat".
En la misma fecha, el responsable de la actora y la "técnica directora" (la Arquitecta) Sra. Ana , suscribieron la certificación de obra nº 14, por importe de 47.121'14 euros, como "obra executada durant el mes".
No obstante, el 30 de octubre de 2003, la anterior y el Aparejador Sr. Rogelio , actuando el segundo "en la seva qualitat de director tècnic de les obres", emitieron un informe reseñando: a) Que el contenido de la certificación nº 14 "no es correspon a les obres executades per l'empresa adjudicataria al mes d'ocubre de 2003"; b) Que "l'import que es pretén justificar supera amb escreix el pressupost total d'adjudicació de l'esmentada obra, volent ser una suposada certificació final d'obra sense que les mateixes hagin estat rebudes definitivament ni s'hagi seguit el procediment seguit en la (LCAP)"; y c) Que "la signatura de la técnica directora que figura en l'esmentada certificació ho ha estat per un error de la mateixa". El informe concluye en el sentido de que "en relació a aquesta certificació l'únic import a pagar és el de 783'47 euros, quantitat que és la diferencia entre les quantitats parcialment abonades i el pressupost total d'adjudicació".
En base al referido informe, la Junta de Govern municipal acordó en fecha 9 de febrero de 2004, conforme al tenor que se ha transcrito en el fundamento anterior, siendo dicho acuerdo objeto de impugnación por la parte actora y apelante en este proceso.
La sentencia apelada concluyó la primera instancia del proceso resolviendo en el fallo :
"Que debo estimar parcialmente y así estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por (la actora), contra el Ayuntamiento de Vilaseca, y en su consecuencia debo anular y anulo el acuerdo 4.1. tercero, adoptado por la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento, que acordaba la corrección de determinado error, ordenando en su lugar el dictado de nuevo acto en el que se expongan las razones por las que se aprueba o no la certificación de obra expedida por el Arquitecto Municipal, se expida por el mismo Ayuntamiento la certificación oportuna respecto de las obras materialmente ejecutadas en la realidad, y se abone al recurrente el importe de 783'47 euros, reservándose el derecho a reclamar cualesquiera excesos de obra ejecutada en la liquidación final a practicar en la forma prevista en los arts. 146, 147 y concordantes del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio . Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales".
Resulta pertinente en este caso, antes de entrar en los motivos que se invocan en el recurso de apelación de la parte actora, formular las siguientes consideraciones generales, que afectan al fondo del asunto.
Con arreglo al art. 98 del R. D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio , T.R. de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), "la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para las obras en el artículo 144 ", referido a los supuestos de fuerza mayor.
Tal como razona la STS, Sala 3ª, de 12 de julio de 2005, rec. 2125/2002 , en su FJ 2º :
"el contrato de obras, configurado esencialmente como un contrato de resultado por el que...
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