STSJ Castilla-La Mancha 367/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2497
Número de Recurso149/2003
Número de Resolución367/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 367

En Albacete, a veintiocho de julio de 2006.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 149 de 2003 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Gerardo , que actuaba en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y AFECTADOS POR EL PARQUE NATURAL DE LAS SIERRAS Y CABECERAS DE LOS RÍOS MUNDO, TUS y GUADALIMAR, representada por la Procurador Sra. Alfaro Ponce y defendida por el Letrado Sr. Martínez Pardo, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de aprobación de Plan de Ordenación de Recursos Naturales (disposición de carácter general). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintidós de febrero de 2003 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 160/2002, de doce de noviembre, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los calares y cabeceras de los ríos Mundo, Tus y Guadalimar, en la provincia de Albacete, y se inició el procedimiento de declaración del ParqueNatural de los calares del Mundo y de la Sima, y de las Microrreservas de Peñas Coloradas, del Cerro de la Rala, de la Cuerda de la Melera y del Ardal y Tinjarra.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad del Plan de Ordenación antedicho, o bien que se dejara sin efecto el mismo.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, interesó la inadmisibilidad del recurso entablado, por falta de capacidad procesal de la Asociación recurrente, y subsidiariamente solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se habilitó trámite de conclusiones, ratificándose en los escritos de demanda y contestación las partes, y se señaló día y hora para votación y fallo el veintiuno de julio de 2006, aunque por necesidades del servicio hubo de trasladarse el señalamiento al día veinticuatro siguiente, en el que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Decreto 160/2002, de doce de noviembre, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los calares y cabeceras de los ríos Mundo, Tus y Guadalimar, en la provincia de Albacete, y se inició el procedimiento de declaración del Parque Natural de los calares del Mundo y de la Sima, y de las Microrreservas de Peñas Coloradas, del Cerro de la Rala, de la Cuerda de la Melera y del Ardal y Tinjarra.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, consistente en la aducida falta de capacidad procesal de la Asociación demandante. Dicho requisito se exige con carácter general en el art. 45.2.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio , si bien esta exigencia aparecía referida ya en la Ley Reguladora de 1956 a las Corporaciones Locales y las Instituciones Públicas. Lo que hace la vigente Ley de ritos es extender la misma a todas las personas jurídicas, públicas o privadas, siguiendo la jurisprudencia predominante, si bien no será necesaria la aportación de tales documentos cuando se hubiesen incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación.

Dicho defecto procesal ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y, por lo tanto, ha podido ser subsanado por la parte demandante en la fase probatoria (de hecho lo intentó, ya veremos con qué resultado) y de conclusiones según exige y posibilita el art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional,...

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