STSJ Castilla-La Mancha 366/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:2410
Número de Recurso257/2003
Número de Resolución366/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 366

En Albacete, a veintiocho de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 257/03 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad Winterthur Seguros, representada por el Procurador Sr. Serra González, contra el Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y como codemandada la entidad Áridos y Excavaciones Hermanos Oliva S.L., representada por la Procuradora Sra. Díez Valero, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de Abril de 2.003, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de Abril de 2002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna WINTEERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REAASEGUROS la denegación (tácita o por silencio administrativo) indemnizatoria del Ayuntamiento de Hellín, Albacete, por importe de 6.701,91 euros e intereses legales, como consecuencia de los daños materiales causados el

5.04.2001, en la calle San Reventón, al vehículo EG .... K , por dicha entidad asegurado y cuya reparación

costeó, además de gastos periciales de determinación del perjuicio y de arrendamiento de otro vehículo mientras se reparaba el mencionado, gastos que también abonó a su asegurado y que, ahora reclama con base en el art 43 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el art 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; pretensión que extiende también, al amparo del art 76 de dicha Ley del Contrato de Seguro y art 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra GROUPAMA SA SEGUROS Y REASEGUROS, entidad aseguradora de la máquina o rodillo apisonador que, por falta de funcionamiento de sus mandos y mecanismos de frenado, fue a golpear a aquél vehículo asegurado por la entidad demandante.

El Ayuntamiento demandado, que reconoce la propiedad de la maquinaria causante de los daños y el modo de producción de los mismos, alega que debe abonar los perjuicios la aseguradora GROUPAMA (a quien dio el correspondiente parte de siniestro y emplazó en la presente litis) "aunque ello suponga una declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento", pero no debe incluirse a su juicio dentro de la restitución ni el pago de IVA ni los gastos periciales y de arrendamiento de otro vehículo.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial consolidada -Sentencias del Tribunal Supremo de 2.01 y

17.11.1990, 7.10.1991 y 29.02.1992 , entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración en general, y de la Administración local en particular, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956 , y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución , al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa;

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración;

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que...

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