STSJ Cataluña 133/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:730
Número de Recurso2396/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 133

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2396/1999, interpuesto por GREMI D'HOSTELERIA DE L'ALT PENEDES, representado por el Procurador BLANCA SORIA CRESPO, contra AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDES , representado por el Procurador ALICIA BARBANY CAIRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador BLANCA SORIA CRESPO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentosde derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad " Gremi d 'Hosteleria de L'Alt penedes, impugna a través del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedes de 20 de diciembre de 1998, por el que se aprobó definitivamente el expediente de creación, modificación y derogación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos municipales y precios públicos para el ejercicio de 1999, y se desestimaban las alegaciones formuladas por la entidad recurrente de la Ordenanza Fiscal núm. 14, reguladora de las tasas por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.

SEGUNDO

Cuestiona la parte recurrente en su demanda la conformidad a derecho de la previsión contenida en el art. 4. 2 .d de la Ordenanza que regula la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas, en la medida que se establece una cuota tributaria especial durante los días 28 de agosto a 2 de septiembre, período en que se desarrolla la Fiesta Mayor de Vilafranca del Penedes , con relación a aquéllos titulares de licencia de ocupación de terrenos de uso público con meses y sillas en espacio público donde se realicen actividades relacionadas con la fiesta mayor.

La parte recurrente considera desproporcionada la cuota tributaria establecida en aquél precepto, en la medida que infringe el art. 26. 1 a LGT , poniendo de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre en otros períodos previstos en el mismo precepto, en los que la cuota tributaria se calcula partiendo del metro cuadrado o fracción ocupada por meses, en el período de Fiesta Mayor el cálculo se produce por día.

Considera que dicha regulación no tienen ninguna relación directa de beneficio o afectación entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa, en la medida que, según argumenta, se pretende cobrar la citada cuota tributaria especial por el hecho de que se realicen actividades relacionadas con la Fiesta Mayor, por lo que el hecho imponible no sería la ocupación de terrenos de uso público, y asimismo, el sujeto pasivo de la citada tasa no serían los que ocupasen terrenos de uso público, sino los espectadores de las actividades relacionadas con la Fiesta Mayor, que son los directos receptores de la prestación del servicio.

Argumenta asimismo sobre la poca definición de la redacción otorgada a dicho precepto, concluyendo que resulta excesiva la cuota tributaria por metro cuadrado y por día establecida en el art. 4. 2 d) de la Ordenanza Fiscal, en la medida que las cuotas tributaria resultantes son muy superiores al valor que tendrían en el mercado el arrendamiento de dicho aprovechamiento público, infringiendo de esta manera además el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales .

TERCERO

La resolución del recurso que nos ocupa, exige poner de manifiesto en primer lugar, la normativa marco a la que debe atenderse para dar un oportuna respuesta a lo argumentado por la parte recurrente.

En primer lugar, signifíquese que el art. 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 25/1998 de 13 julio 1998 , aplicable al caso, preceptúa: "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

El apartado 2 del anterior precepto señala: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida".El siguiente art. 25 de la misma norma preceptúa: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".

Por su parte, el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, dispone: "Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá...

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