STSJ Castilla-La Mancha 977/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1570
Número de Recurso425/2006
Número de Resolución977/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 977

En el Recurso de Suplicación número 425/06, interpuesto por RESTAURADORA DE MESONES, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 4 de julio de 2005, enlos autos número 822/04, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos Leticia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción opuesta por las entidades gestoras y trabajadora codemandadas de litispendencia, por la Mutua codemandada de falta de legitimación pasiva, y de la actora de caducidad del expediente administrativo y desestimando la demanda interpuesta por RESTAURADORA DE MESONES, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y Dª Leticia debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El día 30 de junio de 2.002, sobre las 21,30 horas, cuando la trabajadora Dª Leticia , con D.N.I. nº NUM000 se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandante Restauradora de Mesones, S.L en el centro de trabajo que la empresa tiene en el callejón de Puigcerdá s/n de Madrid, con el nombre comercial de Mesón Cinco Jotas, con la categoría profesional de encargada del establecimiento, sufrió un accidente de trabajo cuando subió a la segunda planta del restaurante, que se encontraba cerrado ese día al público; en dicha planta existe una pequeña terraza a la que se accedía habitualmente abriendo una puerta corredera de madera de dimensiones de 2,25 metros de alto y 95,50 centímetros de ancho, con doble cara de cristal tipo CLIMALIT, que pesaba bastante, para acceder a dicha terraza existía otra puerta, de apertura manual y menores dimensiones que se encuentra al costado de la puerta corredera, pero que no se utilizaba por estar habitualmente cerrada con llave.

La puerta corredera disponía, en su parte superior, de un sistema de guiado de la misma, formado por dos pequeñas pestañas rígidas de plástico y en su parte inferior, de unas ruedas para desplazarse por el carril inferior.

La Sra. Leticia , portando alimento en una de sus manos, intentó con la otra desplazar la puerta corredera, desencajándose ésta de su rail superior, cayendo directamente sobre la referida trabajadora, que quedó atrapada debajo de la misma. Tras el referido accidente se comprobó que la pestaña superior derecho de plástico de la puerta, estaba partida.

SEGUNDO

A consecuencia del accidente reseñado en el ordinal anterior, la trabajadora codemandada sufrió lesiones, por las que ha precisado una larga estancia hospitalaria, siendo trasladada al Hospital de Toledo para recibir tratamiento de la paraplejía que sufre en las extremidades inferiores, permaneciendo en situación de incapacidad temporal, habiendo sido reconocida a dicha trabajadora por la Dirección Provincial del INSS la situación de invalidez permanente en el grado de gran invalidez.

TERCERO

La trabajadora accidentada tenía como encargada del establecimiento la función de llamar al servicio de mantenimiento cuando observaba alguna rotura o problema, si bien como dicho servicio atendía a los cinco establecimientos en Madrid de la mercantil actora, y como quiera que había acumulación de trabajo, llamaba al jefe de mantenimiento cuando observaba algo urgente, no considerando que la puerta objeto del accidente fuera una cuestión urgente para llamar a dicho servicio de mantenimiento, si bien la misma venía dando problemas desde tiempo antes, siendo preciso para abrirla normalmente una persona, utilizando ambas manos, precisándose si se encajaba la actuación de dos personas, pero sin que conste acreditado que de forma fehaciente se pusiera tal circunstancia en conocimiento de la empresa últimamente, si bien Dª Cecilia , trabajadora que fue de la empresa, en momento anterior lo puso en conocimiento del entonces encargado Dº Joaquín , siguiendo no obstante la puerta con problemas.

Los trabajadores no tenían prohibición alguna de la empresa de que no utilizaran la puerta o cerramiento con la que se produjo el accidente que nos ocupa, siendo abierta normalmente por la mañana por el personal encargado de la limpieza.

La trabajadora percibía un plus de responsabilidad por su condición de primera encargada, acordada en fecha 1 de diciembre de 2.001.

CUARTO

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción con fecha 7-11- 2002, proponiendo la imposición de sanción por un importe total de quince mil veinticinco euros con treinta céntimos, acta que- fue impugnada por la empresa demandada, y se resolvió por Orden nº 1637/04, de 5 de abril, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, que ha sido impugnada ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

QUINTO

Con fecha 4 de noviembre de 2.002 la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid, interesó de la Dirección Provincial del INSS que se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la trabajadora y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan, dicha solicitud tuvo entrada en el INSS con fecha 19-11-2002, y en su virtud se iniciaron actuaciones administrativas al respecto.

SEXTO

Con fecha de registro de salida 3-3-2003 por la Dirección Provincial del INSS de Madrid, se remitió escrito a la Dirección general de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, solicitando se les comunicara si el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral levantada a la empresa actora, era firme en vía administrativa, al objeto de proseguir con el trámite del expediente de recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contestándose por la Consejería de Trabajo mediante escrito de fecha 21-4-2.003 que se encontraba pendiente de resolución, volviéndose a efectuar por el INSS el mismo requerimiento con fecha de registro de salido de 22-7-2.003, contestándose en el mismo sentido por la Consejería de Trabajo; con fecha de registro de salido 5-2-2004 el INSS reiteró el mismo requerimiento, obteniendo la misma contestación por parte de la Consejería de Empleo y Mujer en fecha 17-1-04, remitiéndose finalmente por ésta la Orden nº 1637/04 de 5 de abril resolviendo el recurso, y que tuvo entrada en el INSS con fecha 19-5-2004.

Con fecha de registro de salida 29-6-2004 se remitió por la Dirección Provincial del INSS de Madrid, el expediente administrativo a la Dirección Provincial del INSS de Toledo, al objeto de resolver el repetido expediente.

SÉPTIMO

Previa propuesta del EVI de fecha 7 de julio de 2.004, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Toledo del INSS de fecha 1-9-2004 por la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente que nos ocupa, así como declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable RESTAURADORA DE MESONES, S.L., y asimismo declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dictaba.

OCTAVO

Disconforme la empresa actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa, mediante escrito presentado el siguiente 8 de octubre de 2.004, en el que solicitó se declare caducado el expediente origen de las actuaciones, procediendo a su archivo, subsidiariamente se acuerde su suspensión en tanto se produzca resolución firme en el procedimiento penal que se está tramitando por idénticos hechos, y en última instancia que se declare no haber lugar a imponerla recargo de prestaciones al no concurrir los requisitos necesarios para ello.

Por la Dirección Provincial del INSS de Toledo, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 8-4-2.005, por la que desestimaba la misma, confirmando la resolución recurrida.

NOVENO

La empresa actora tenía...

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