SAP Álava 88/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2003:205
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 88/03En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 51/03, dimanante de Juicio de Faltas nº 862/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, promovido por

D. Gerardo , dirigido por la Letrada Dª Susana Sucunza Totoricagüena y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 25.3.03, siendo parte apelada Dª Lidia dirigida por el Letrado D. Guillermo Fernando Aldasoro, y representado por sí mismo, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de una falta de suelta de animales peligrosos o dañinos, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas y costas. Asimismo deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 1.177,67 euros".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por D. Gerardo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 11.04.03, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones. Por la parte apelada se presentó escrito en fecha 7 de mayo impugnando el recurso presentado de contrario, y el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 15.4.03, adhiriéndose al recurso. En virtud de diligencia de 15.05.03 fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 22.05.03, se formó el Rollo, registrándose y turnándose, pasando los autos al Magistrado designado conforme al turno establecido para dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se aduce un error en la valoración de la prueba, y se cuestionan algunos extremos fácticos de la resolución que incidirían tanto en la tipificación de los hechos como en la eventual responsabilidad civil derivada del ilícito criminal, y por ello, comenzaremos en un orden sistemático con aquellos aspectos que influyan en la tipificación de los hechos en el tipo penal objeto de condena, que principalmente se cuestiona en la alegación tercera.

Y en este sentido, hemos de advertir, como ya hemos señalado en otras ocasiones, que, aunque el juicio de apelación es, según doctrina pacífica, un novum judicium sobre los hechos y el derecho aplicado, también se admite de manera unánime de que se ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, especialmente cuando se trata de la consideración de pruebas que dependen inmediatamente de la inmediación, como son las declaraciones prestadas en el juicio oral( acusados, testigos y peritos).

A este respecto se ha de insistir en que determinar qué declaración o declaraciones son más creíbles sobre otra u otras contradictorias en un proceso penal, es función que corresponde al Juzgador de instancia, ya que, al haberse practicado las pruebas en la vista oral bajo su inmediación, está en mejores condiciones para poder apreciar aquéllas libremente según los dictados de su conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por esta razón, este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (SSTS 21-10-96 y 24- 11-98), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La relevancia del principio de inmediación alcanza especial significado e intensidad en las pruebas de índole subjetivo, en las que como es lógico el Tribunal de segundo grado no puede, ni debe en principio revisar, una prueba que no ha visto ni oído personalmente (SSTS 10-2-90 y 11-3-91).

El análisis que debe efectuar el órgano superior debe ser el examen de si concurrió prueba de cargo suficiente para destruir tal presunción interina de no culpabilidad y si se pudo llegar al pronunciamientocondenatorio a través de dicha prueba, no pudiendo llegar a valorar la credibilidad o no de los testimonios realizados en el plenario. Sólo si se observara que la condena obedece a un error evidente, al puro voluntarismo o arbitrariedad, si se vulneraran las normas de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados científicos se podría corregir una decisión condenatoria.

En el caso concreto, examinada la prueba practicada, con los límites expuestos sobre la falta de inmediación, constatamos que el Magistrado del Juzgado de Instrucción contó con prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, y no se aprecia ningún error notorio o evidente. El factum reflejado en la sentencia es acorde esencialmente con las pruebas practicadas, y para el objeto de la calificación penal de los hechos resulta indiferente si el perro de la denunciante le tiró al suelo, o ésta se cayó porque le tiraron los perros, porque se trata de una falta penal de simple riesgo.

SEGUNDO

Así, como sostiene la SAP Zamora de 13-09-2002, núm. 147/2002, rec. 138/2002, en una doctrina de perfecta aplicación al caso que analizamos ... la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (establece que) sus propietarios, criadores o tenedores tienen la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población, debiendo, igualmente, cuando se encuentren en espacios públicos, utilizar correas o cadenas de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. Esta serie de obligaciones no fueron cumplidas por el condenado y por lo tanto, habiendo dejado sueltos a los dos animal potencialmente peligrosos, sin haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío, su conducta es incardinable dentro del tipo del art. 631 que castiga a los dueños de animales feroces o dañinos que los dejen sueltos o en condiciones de causar mal, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en añeja jurisprudencia, que es dañino al perro "que acometa sin ser excitado para ello" (v. SSTS de 22 de junio del 1889 , 22 de febrero de 1947 y 7 de mayo de 1952 ), sin que en este caso, reiteramos, para la incardinación penal, ninguna trascendencia en los hechos pueda tener que el perro de la denunciante le tirara o no.

Por otro lado, no se trataba estrictamente del campo, en el sentido de un lugar totalmente despoblado, donde ocurrieron los hechos, porque en esa zona es notorio que cerca vive o pasea la gente, o, aunque fuera el campo, como indica el relato de hechos probados, era en todo caso un lugar transitado por la gente, como lo demuestra el mismo hecho de que la denunciante y su marido fueran paseando por allí, por lo que el denunciado debió adoptar las medidas oportunas para evitar que los perros (o perro, lo que sería igual) se acercaran y abalanzaran al can de la denunciante y a ésta.

Hemos de tener en cuenta que el tipo simplemente se refiere a que los dueños los dejen sueltos o en condiciones de causar mal, sin que sea preciso un resultado lesivo, por lo que no es preciso estrictamente como elemento objetivo del tipo que la acción se cometa en un lugar poblado.

Por otro lado, resulta claro que dos perros pastores alemanes son animales feroces o dañinos en el sentido del tipo, puesto que es notorio que éstos pueden causar daños, como de hecho lo hicieron, según se motiva en la sentencia e indicaremos más adelante.

Como indica la STS de la Audiencia Provincial de Toledo( AP Toledo , sec. 2ª , S 17-06-2002, núm. 90/2002, rec. 86/2002) Una de las claves de interpretación del precepto radica en la delimitación de lo que deba entenderse por animales feroces o dañinos que ha de efectuarse sobre los siguientes criterios:

Los términos precitados han de ser interpretados restrictivamente so pena de conculcar el principio de intervención mínima del derecho penal y vaciar de contenido el art. 1905 C.C., precepto que, como es sabido, impone una responsabilidad civil cuasi objetiva al poseedor de un animal o al que se sirva de él por los daños o perjuicios que causare aunque se le escape o extravié.

Ha de rechazarse por ello la acepción gramatical (según la cual animales "dañinos" son todos lo que pueden causar daño) que llevaría a calificar de tales prácticamente a todos los animales...

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