STSJ Cataluña 7542/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2006:10014
Número de Recurso162/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7542/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7542/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por OBRES FREMA 2000 S.L y REALE SEGUROS GENERALES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 24 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 162/2004 y siendo recurrido/a Juan Luis y otro. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Juan Luis y Dª Nieves contra la Empresa "Obres Frema 2000, S.L." y la aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A." debo condenar y condeno a las referidas entidades demandadas a que abone de forma solidaria a los actores, en concepto de indemnización, la suma de 38.000 Euros, debiendo abonar la referida aseguradora desde el 11-6-2004 los intereses previstos en el art. 20-4 de la LCS respecto a la precitada cantidad"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1)- El trabajador, D. Jose Antonio , vino desarrollando desde el 19-8-2002 su actividad laboral, con la categoría profesional de Oficial lª, por cuenta y orden de la empresa demandada, "Obres Frema 2000, S.

L. ", percibiendo por sus servicios un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.010,92 €.

2) - En fecha 22 -5-2003 el precitado operario, junto con otros dos trabajadores, D. Lorenzo y D. Carlos , sufrió un accidente laboral" in itinere", cuando al dirigirse desde su domicilio sito en Sant Jaume de Enveja (Tarragona) hacía su centro de trabajo ubicado en Alcocebre (Castellón) colisionó la furgoneta en la que viajaba, propiedad de la empleadora, con un camión a la altura del Km. 1.022,900 de la carretera CN-340 en el término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón) , resultando fallecidos los tres trabajadores referidos como consecuencia del meritado accidente.

3)- Los demandantes, O. Juan Luis y Da Nieves , ostentan la condición de herederos abintestato del causante o. Jose Antonio .

4)- El Convenio Colectivo de Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares de la Provincia de Castellón del año 2002, aplicable a la relación juridico-laboral establecida entre el trabajador fallecido y la empleadora demandada, indica en su art. 29 que en caso de muerte derivada de accidente de trabajo se hará efectiva en el año 2003 una indemnización de 38.000 € a los herederos legales del trabajador, salvo designación expresa de beneficiarios por parte del asegurado.

5)- La empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de accidentes con entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A." en la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el mencionado trabajador.

6) - Los demandantes percibieron de "Reddis Unión Mutual" la suma de 11.720,15 en concepto de Aprestación por fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo en fecha 22-5-2003.

7) - La aseguradora "Reale" satisfizo por mitad a los herederos de los otros dos trabajadores fallecidos,o. Lorenzo y D. Carlos la cantidad de 33.055,67 Euros, suma a la que, según dicha entidad, alcanzaba la garantía contratada en la poliza de seguros suscrita con la empleadora demandada, en caso de fallecimiento por accidente laboral, habiendo abonado la referida empleadora a los mencionados herederos el resto del capital asegurado, según la Compañía de Seguros.

8)- El trabajador Sr. Juan Luis vivía en el domicilio familiar con sus padres, a quienes entregaba el importe de su salario para contribuir a las cargas familiares, recibiendo una determinada cantidad para sufragar sus gastos personales. El demandante, D. Juan Luis , percibe mensualmente por su trabajo una retribución salarial de 1.100 Euros y dos pagas extras anuales de 800 €, teniendo a su cargo a su esposa y dos hijos, uno de los cuales trabaja.

9) - Se celebró en fecha 28-5-2004 el pertinente acto de conciliación que resultó intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las demandadas Reale Seguros Generales, S.A. y Obres Frema. S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, y condenó a las demandadas a abonarles, en concepto de indemnización, la cantidad solicitada, se interpone por éstas los presentes recursos de suplicación.

SEGUNDO

Analizando, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa para la que el causante prestaba servicios, en el mismo se solicita, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, primero y sexto, que no pueden ser aceptadas.

En el primer caso, lo que se pretende se haga constar es que la cantidad percibida por los demandantes no fue solicitada por ellos y que corresponde a una indemnización a tanto alzado, con la finalidad de que se trata de una prestación de Seguridad Social, pero este extremo no parece discutirse y yase deduce del relato de hechos de la sentencia recurrida que la Mutua que se cita reconoció una prestación, a favor de familiares, derivada de accidente de trabajo.

En las segundas de las modificaciones propuesta, se pretende hacer constar que el causante contribuía con una pequeña cantidad a las cargas familiares y recibía otra cantidad para sus gastos. Se remite a la prueba de confesión del demandante, que no es prueba idónea a efectos revisorios, ya que la revisión solo puede basarse en pruebas documentales o periciales.

TERCERO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que lo reclamado por los demandantes es una mejora de prestaciones de Seguridad Social, por lo que considera deben aplicarse los mismos requisitos para el reconocimiento del derecho que reclaman que el fijado para las prestaciones de Seguridad Social. El criterio que mantiene la parte recurrente es el de considerar que el requisito de "vivir a expensas del trabajador fallecido" debe exigirse también en el caso de la mejora reclamada y, a partir de esta premisa, entender que, en el presente caso, no concurriría dicho requisito en el caso de los reclamantes porque sus ingresos, que ya se detallan en el relato de hechos de la sentencia recurrida, exceden del umbral mínimo para el reconocimiento del derecho.

La conclusión a la que llega la parte recurrente es errónea porque no es valida la premisa inicial. En el presente caso, no se reclama la indemnización a tanto alzado a favor de familiares, cuando no existen familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, sino ante una mejora voluntaria de Seguridad Social, pactada en Convenio Colectivo. En tal caso, como se argumenta en la...

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