SAP Álava 84/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2003:199
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 84/03

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo Penal de Sala 11/03, Sumario 2/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria- Gasteiz (Álava), seguido por un delito de abusos

sexuales contra D. Jorge , nacido el 6 de abril de 1963, natural de Vitoria y vecino de Vitoria, hijo de Carlos Miguel y Leonor , con instrucción, de profesión albañil con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, cuya solvencia o insolvencia no consta; habiendo comparecido al acto del juicio oral defendido por el Letrado Martínez de San Vicente en sustitución de la letrada Dña. Rosa Ana Santa María y representado por la Procuradora Dña. Concepción Mendoza Abajo; siendo la acusación particular D. Armando y Dña. María Virtudes , defendidos por la letrada Dña. Eva Suescun y representadospor la Procuradora Dña. Pilar Elorza Barrera; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Calificación definitiva del Ministerio Fiscal. El Ministerio fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la excepción de que solicitó además la imposición de la prohibición prevista en el art. 57 CP, considerando los hechos constitutivos de un delito de un delito de abusos sexuales del art. 181.1º, y , 182,1 y 74 CP y otro delito de abusos sexuales del artículo 181.1º y 182.1º del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Jorge (artº 28 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena por el primer delito y una pena de seis años de prisión con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito, solicitando la prohibición prevista en el art. 57 CP durante el periodo de cinco años, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar el procesado a María Virtudes en la cantidad de 6.012, 12 euros y a Armando la suma de 3.005, 06 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Calificación definitiva de la acusación particular. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de un delito continuado de violación del art. 178, 179 y 180.1 y y 180.2 del Código Penal de 1995, en relación con el art. 74.1 del mismo Código y otro delito de violación del art. 178, 179 y 180.1 y , 180.2 del Código Penal de 1995, del que es responsable en concepto de autor Jorge (artº 28 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena por el primer delito y una pena de trece años y ocho meses de prisión con la accesoria de Inhabilitación absoluta para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas y sus familiares más próximos( padre, madre y hermanas) y la prohibición de acudir al domicilio de los mismos durante el periodo de cinco años, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a María Virtudes en la cantidad de

36.064, 63 euros y a Armando la suma de 24.043, 09 euros por los daños morales.

TERCERO

Calificación definitiva de la defensa. Disconforme con el relato de hechos, considera que no es cierta la relación fáctica realizada por el Ministerio Público y la Acusación Particular; que no existe delito y por tanto es procedente la libre absolución de D. Jorge , sin que proceda indemnización en concepto de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

Son Hechos Probados y así se declaran: El procesado Jorge , nacido el día 6 de abril de 1963, sin antecedentes penales, ha residido siempre en la CALLE000 del BARRIO000 de Vitoria, y en esta casa vivieron durante algún tiempo, antes del año 1988, hacia el año 1985, también su hermana, Valentina , el marido de ésta y sus cuatro sobrinos, entre ellos María Virtudes y Armando . Posteriormente, Valentina su marido y sus hijos se fueron a vivir a una vivienda de la CALLE001 de esta ciudad de Vitoria- Gasteiz, permaneciendo en su vivienda de la CALLE000 el procesado, si bien éste solía ir a menudo, prácticamente todos los días, a casa de su hermana y sus sobrinos, pernoctando incluso alguna noche en casa de éstos.

En el año 1988, cuando la sobrina del procesado María Virtudes tenía cinco años y su sobrino Armando tenía 7 años, Jorge solía llevar a su BARRIO000 a sus sobrinos, especialmente a María Virtudes , con el pretexto o excusa de ver y de dar de comer a los perros, a la que le gustaban mucho éstos.

Y en esa casa sita en la CALLE000 BARRIO000 , durante un período de tiempo no superior a un año, en 1988, Jorge , aprovechando aquellas ocasiones o días en que iba con su sobrina y la relación familiar y de confianza que existía con ella, realizó, en varias ocasiones, cuyo número no puede concretarse, en diferentes días, distintos tocamientos en los genitales de María Virtudes , y también en esas ocasiones le introdujo el pene en la vagina de María Virtudes , mientras le decía que la quería mucho y que iba a casarse con ella, y que no debía contarle a nadie lo que pasaba, que era un secreto entre ellos.

También en ese año, en una ocasión, el procesado, aprovechando que estaba solo con María Virtudes en la cocina de la vivienda sita en la CALLE001 , mientras el resto de la familia estaba en otras habitaciones, metió la mano debajo de la falda de María Virtudes , le quitó las bragas y le puso encima de él, sin que pudiera llegar a consumir su propósito de penetrarla vaginalmente ante la llegada de personas ala cocina.

Después de ese año 1988, los tocamientos del procesado en los genitales y otras zonas erógenas de María Virtudes , sin la existencia de penetración, se prolongaron de una manera repetitiva hasta que María Virtudes cumplió los once o doce años, al comprender ésta lo que sucedía, y distanciarse totalmente del procesado.

Igualmente, el procesado, en fecha no exactamente determinada, pero cuando Armando tenía unos siete años, en el año 1988, llevó a su sobrino a la casa de la CALLE000 , teniendo ambos la intención de pasar la noche en dicho inmueble, y estando ambos en un dormitorio de tal vivienda, en principio cada uno se metió en una cama, pero luego Jorge le dijo a su sobrino que se pasara a su cama, y que se quitara el calzoncillo, lo que éste hizo por la relación familiar y confianza que tenía con su tío, y a continuación el procesado le introdujo por dos veces el pene en el ano de Armando , y le provocó una pequeña hemorragia.

Como consecuencia de estos actos, María Virtudes ha sufrido alteraciones psíquicas consistentes en trastorno de estrés postraumático crónico, síntomas de ansiedad y miedos asociados con el hecho traumático sufrido durante aquellos años, así como un nivel de depresión moderado, y Armando ha tenido sentimientos de ira y distorsiones cognitivas asociadas a los abusos creando en él un malestar clínico significativo y un alto nivel de interferencia en su ritmo habitual de vida, especialmente en relación al establecimiento de relaciones sexuales y afectivas satisfactorias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de proceder al análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas objeto de este proceso, como cuestiones procesales o formales previas, hemos de examinar, por un lado, la planteada por el letrado de la defensa al inicio del juicio oral, al amparo del art. 659 LECr., sobre la inadmisión de la prueba, en especial la prueba pericial a realizar sobre la persona del procesado, y también, por otro lado, la denegación de la diligencia interesada en el curso del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 729.3 LECr.

Con relación a la primera, hemos de remitirnos al auto dictado en el rollo penal (folios 83 y 84). El letrado, cuando formuló la protesta, no expresó ningún razonamiento que permitiera entender que la denegación de la prueba fuera errónea, y sólo justificó la procedencia de la prueba pericial psicología que pretendía realizar( folio 69 del rollo), que literalmente se había interesado para que se procediera al examen psicológico de D. Jorge , emitiendo un informe sobre su persona. La simple vaguedad e indeterminación de la petición era suficiente para rechazar su emisión. El letrado adujo al inicio del plenario, que debería de haberse hecho una prueba sobre la persona del procesado, para constatar que no tenía ningún rasgo de la personalidad o problema en su psicología, y de ahí deducir que no pudo cometer los hechos objeto de acusación. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los casos, y como ya se intuía en la propia petición, no se trataba de pedir una prueba tendente a descubrir una patología que permitiera aplicar una atenuante o una eximente, completa o incompleta, sino simplemente descartar que pudiera ser el autor, porque se llegaría a descubrir que era una persona incapaz por su personalidad de realizar tales actos.

Si era ese el fin de la prueba, que no se refería en la petición, su rechazo era aún si cabe más claro, por cuanto resultaba totalmente inútil o superflua. Como llegó a decir uno de los psicólogos que asistió al Juicio oral en calidad de perito, cuando se le preguntó sobre tal extremo( si podrían descartar la posibilidad de que el procesado fuera autor responsable de los hechos tras hacerle un examen), puede haber personas totalmente normales en las que no se aprecia ninguna...

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