SAP Badajoz 22/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2003:702
Número de Recurso40/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 22/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D.Enrique Martínez Montero de Espinosa

D.Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D.Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 5 de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.387/02-; Recurso Penal núm. 40/2003; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra los acusados Octavio y Cosme ; representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales; DOÑA GUADALUPE RUBIO SOLTERO y D. JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU; y defendidos también respectivamente por los letrados D. JAVIER JESÚS MEGÍAS QUIRÓS y D. ANDRÉS TORRADO CRIADO; por el delito de «Robo con intimidación.»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 28/02/2003, la que contiene el siguiente:«FALLO: Que debo condenar y condeno a Octavio y Cosme , en quienes concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autor/es responsable/s de un delito de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice conjunta y solidariamente a Ildefonso en 20 euros y a Juan Pedro en 5 euros, más el interés legal previsto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y al abono de las costas procesales al haberse causado.»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y

antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y

forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Cosme y Octavio ; representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU y DÑA GUADALUE RUBIO SOLTERO; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. ANDRÉS TORRADO CRIADO y D. JAVIER JESÚS MEGÍAS QUIRÓS; admitido en ambos efectos, y en el que la parte, habilitada de Procurador de los Tribunales y asistida de letrado, expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado El MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 40/2003 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Quienes fueran condenados en la instancia como autores de un delito de robo con intimidación recurren dicha decisión reprochando error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales e inconstitucionales.

Admitido el valor de la prueba testifical en las personas de los jóvenes que fueron sujetos pasivos del referido delito, no obstante se discrepa de la valoración efectuada por el juzgador, para extraer de la misma la conclusión de que los recurrente no desarrollaron conducta alguna, limitándose a "estar de forma accidental presenciando los hechos" que únicamente materializaría el compañero, menor de edad. Sobre dicha discrepancia se hace vincular la alegada infracción del principio de presunción de inocencia y los artículos 237 y 242 del Código Penal.

Es lo cierto,...

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