SAP Alicante 640/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2005:3235
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución640/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 640

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

En la Ciudad de Alicante a Siete de Octubre de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, seguido por delito Asesinato Intentado, contra Lázaro , hijo de Fortunato y Francisca, de 52 años de edad, natural de TANGER (Marruecos) y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en Prisión Provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Hernández Guillen y defendido por la Letrada Sra. Alarcon Frasquet, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó y como Acusación Particular Lucio representado por el Procurador Sr. Cordoba Almela y asistido por la Letrada Sra. Albert Gómez, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por Atestado, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2515/04, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, posteriormente transformadas en el Sumario nº 1/2005, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Lázaro , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 6.10.05.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , en grado de Tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal , delito del que consideró autor al procesado Lázaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo una pena de 11 años de prisión y costas. Así como, a tenor del artículo 55 del Código Penal , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Así como la Responsabilidad Civil del acusado fijada en indemnizar a Lucio en la cantidad de 7.510euros y en cualquier otro perjuicio que acredite.

Tercero

La Acusación Particular en igual tramite se adhiere con el correlativo del Ministerio Fiscal, con la consiguiente modificación de la Responsabilidad Civil interesando 200.000 Euros.

Cuarto

La Defensa del Acusado se muestra en disconformidad con las correlativas del Ministerio Público y de la Acusación Particular, pidiendo la libre absolución de su patrocinado.

II.-HECHOS PROBADOS

Lázaro , sin antecedentes penales, sobre las 17,00 horas del día 2 de julio del 2.004, acudió al denominado "servicio de punto de encuentro familiar", ubicado en la calle Pintor Velázquez num. 59 acompañado de su esposa María Dolores , de su hija Dolores y del hijo de esta última y nieto del acusado Victor Manuel , con el propósito de que su hija hiciera entrega del menor, de tres años de edad en la fecha de los hechos, al padre del mismo Lucio que había ido acompañado de su actual compañera sentimental Verónica , quedándose Lázaro en el vehículo aparcado en la calle, mientras su hija iba a cumplimentar la gestión. En el mencionado punto de encuentro se produjo una discusión entre ambos progenitores y una vez en el exterior la discusión continuó entre todos, a excepción del acusado, que se encontraba en las proximidades, el cual, al comprobar que se estaba produciendo la discusión, y que Lucio estaba separando con los brazos a María Dolores y a Dolores se aproximó el acusado, de forma sigilosa, portando un machete de grandes dimensiones, con 22 centímetros de hoja puntiaguda con un ancho de 3,50 cm., en su parte más ancha, machete que tenía en su vehículo matrícula E-....-CQ estacionado en las inmediaciones y, aprovechando que Lucio se encontraba de espaldas y no se había apercibido de su presencia, ni de que portaba el machete, se lo clavó en la región lumbar, con intención de provocarle la muerte, ocasionándole una cicatriz en la línea media abdominal de 19 cm., una cicatriz en la espalda, parte inferior de 20,5 cm., y aspecto queloideo, 2 cicatrices pequeñas de 1 cm., una de ellas en vacío derecho y la otra en la región costo lateral inferior izquierda con pequeñas cicatrices puntiformes en la región latero cervical inferior derecha, lesiones que le provocaron pérdida de sensibilidad en el glúteo izquierdo y en la parte lateral inferior izquierda de la espalda, la pérdida del bazo y del riñón izquierdo, la pérdida de 2-3 cm., del borde hepático izquierdo y un síndrome adherencial, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento posterior farmacológico y quirúrgico, tardando en curar 139 días de los cuales 36 días estuvo incapacitado y 95 días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16 y 62 CP .

Segundo

Como señala el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, sentencia de 28 de Noviembre de 2002 ) la presunción de inocencia, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio , "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control sobre la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión deun hecho delictivo.

En consecuencia, en el presente supuesto la modificación de las conclusiones provisionales en definitivas efectuada por la defensa en momento procesal oportuno altera el régimen respecto de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento ante la inicial declaración de inculpabilidad, así como de la declaración de la argumentación jurídica respecto de los hechos declarados probados, ya que se reconoce por la defensa la existencia al menos de un delito de homicidio en grado de tentativa, lo cual aparece netamente acreditado tras la prueba practicada en el plenario con la inmediación de la Sala.

Así, la declaración del acusado es concluyente al reconocer que le asestó con el machete una puñalada en la espalda a Lucio , aunque señalando que lo hizo para evitar que agrediera este a su mujer e hija y que no vio otra forma de parar los hechos. La víctima es concluyente al señalar que no estaba agrediendo a María Dolores y Dolores , sino que las estaba separando con los brazos en alto (actitud que escenificó constantemente en el juicio oral), por cuanto aquellas les estaban agrediendo a él y a su, por entonces, compañera Verónica . Añade en el plenario que cuando estaba pidiendo ayuda e intentando separarlas notó un golpe en la espalda que de repente le propinó el acusado, sin pensar que le había acuchillado, aunque de repente, al comprobar que estaba sangrando, es cuando se dio cuenta que le había clavado un machete en la espalda. Es decir, que Lucio no se dio cuenta cuando se encontraba separando a las dos mujeres de que el acusado se le acercaba por la espalda, ni tan siquiera de que el golpe que le asestó el acusado lo era con un machete, de lo que se percibió cuando vio que empezaba a sangrar abundantemente.

El reconocimiento de la defensa de, al menos, la existencia de un delito de homicidio en grado de tentativa, al ser evidente y demostrada en el acto del juicio oral que estaba clara la intención de matar del acusado se centra en la concurrencia, o no, de la alevosía que cualificaría el homicidio en asesinato, así como una serie de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal planteadas por la defensa en sentido atenuatorio.

Desde el punto de vista de la Sala y ante la prueba practicada se estima que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa en tanto en cuanto queda claramente probado que el acusado efectuó el golpe por la espalda y sin posibilidad alguna de que Lucio se pudiera haber defendido, como se constata claramente de su propia declaración y de la del propio acusado, ya que reconoce que le clavó el machete por la espalda, aunque señala que lo hizo para que soltara a su hija y mujer cuando podía haber utilizado cualquier otro método dialéctico para solucionar las diferencias que pudieran existir respecto al problema que subyacía a los hechos referido a la entrega del menor en el punto del encuentro entre la víctima y Dolores .

En efecto, Lucio señaló en el juicio que cuando estaba separando con los...

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