SAP Álava 97/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:437
Número de Recurso39/2004
Número de Resolución97/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 97/04

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 39/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 78/03 , siendo apelante D. Jose Pedro dirigido porel Letrado D. Eugenio Moreda y representado por el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "1.- Condeno al acusado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la ifluencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, 1.260 euros y privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de dos años.

  1. - Igualmente condeno al acusado al pago de las costas procesales.

Acredítese la solvencia o insolvencia de Jose Pedro ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Jose Pedro , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 24.05.04, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, El Ministerio Fiscal evacuó informe con fecha 27.05.04 adhiriéndose al recurso interpuesto, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 11.06.04 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Magistrado ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes y

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se aduce por el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Sobre este derecho constitucional y su relación con el delito principal que es objeto de enjuiciamiento, resulta conveniente recoger la doctrina del Tribunal Constitucional, que es resumida en la sentencia de 14-10-2002( STC núm. 188/2002). En ella se sostiene que ... desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 este Tribunal ha declarado que para enervar la presunción de inocencia es necesario que se haya realizado "una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado".

La actividad probatoria ha de desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo "pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" ( STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 ; en sentido similar desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ, hasta las recientes Sentencias 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 10 y 11 ).

En consecuencia, hemos afirmado con reiteración que el atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que considerado en sí mismo se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba ( SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4; 9/1984, de 30 de enero, FJ 2 ), con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 1 ). Por esta razón, hemos dicho que no "son medios de prueba las declaraciones de la policía, vertidas en el atestado, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2y 727 LECrim que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral, debiendo, en tal caso, ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales" ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2, y 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 5 y 6 ).Ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; doctrina reiterada hasta la STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ). El atestado se considera prueba documental exclusivamente en relación con estos elementos ( STC 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 .a).

Específicamente, cuando el atestado incorpora determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes de policía, como las pruebas de alcoholemia, éstas adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción; la especial relevancia de estos elementos incorporados al atestado resulta, de un lado, del hecho de constituir pericias técnicas, que, al ser realizadas con instrumental técnico, tienen carácter objetivo y, de otra parte, de que, al referirse a una situación o estado que no persiste hasta la celebración de la vista, son, en consecuencia, difícilmente practicables en la misma ( STC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 4 ; en sentido similar SSTC 100/1985, de 3 de octubre, FJ 2; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 111/1999, de 14 de junio, FJ 5 ). Ahora bien, hemos precisado que la incorporación del resultado de las pruebas de alcoholemia no puede efectuarse a través de la lectura del atestado en el juicio oral cuando se cuestione la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia o se ponga en duda el valor de ese resultado en relación con el elemento determinante del delito, esto es, la conducción bajo la influencia del alcohol ( SSTC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2 ); tampoco es suficiente la lectura del atestado cuando en la práctica de la prueba de alcoholemia no se haya informado al conductor del derecho que le asiste a un segundo examen alcoholimétrico y a contrastar los resultados mediante la práctica de un análisis de sangre u otro, requisitos éstos exigidos en orden a garantizar la contradicción y evitar la indefensión del sometido a la misma ( SSTC 100/1985, de 3 de octubre, FJ 2; 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 5; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 3/1990, de 15 de enero, FFJJ 1 y 2 ). En definitiva, a pesar de su carácter de prueba documental, las diligencias relativas a las pruebas de alcoholemia que constan en el atestado no pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura en los casos de ausencia de información al conductor del derecho a repetir la prueba y a contrastarla con un análisis de sangre, ni tampoco en aquellos otros en que se cuestione la fiabilidad del resultado de la prueba o el valor que al mismo quepa atribuir en orden a considerar acreditada la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

Asimismo añade tal sentencia que mediante la actividad probatoria practicada con todas las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación de los derechos de defensa del acusado han de resultar acreditadas tanto la existencia del hecho punible como la intervención del acusado en el mismo (por todas SSTC 82/1992, de 28 de mayo, FJ 2; 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2; 68/1998, de 30 de marzo, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ). Es preciso poner en relación la actividad probatoria con el delito por el que ha sido condenado el imputado ( STC 111/1999, de 14 de junio, FJ3 ), pues a los efectos de considerar enervada la presunción de inocencia de forma constitucionalmente legítima se han de acreditar todos los elementos fácticos, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, esto es, todos los elementos del hecho constitutivo de la infracción. En palabras de la STC 24/1997, de 11 de febrero,...

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