SAP Alicante 178/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2004:565
Número de Recurso672/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 178

En el recurso de apelación interpuesto por D./Dª. Alberto y D. Mauricio , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. José A. Saura Saura y dirigido/a por el/la Letrado/a Antonio Mira-Figueroa, frente a la parte apelada ESPAOCIO S.L. representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Luis Beltrán Gamir y dirigido/a por el/la Letrado/a Rafael Dupuy Beltrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 509/02, se dictó en fecha siete de mayo de dos mil tres sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Espaocio S.L. contra D. Mauricio y D. Alberto DEBO:

  1. - DECLARAR que los bloques de viviendas relacionados en la demanda presentan vicios y defectos de construcción de los que son responsables los demandados.

  2. - CONDENAR a los demandados solidariamente a realizar las obras de reparación concretas señaladas en el hecho segundo de la demanda.

  3. - DECLARAR que las obras que se realicen en ejecución de sentencia quedan afectadas a la garantía que se establece en el art. 1591 cc dado que si las obras que se realicen en ejecución de sentenciase comprobara que son ineficaces podría ser reclamada su subsanación en base a esta resolución o en su caso en un procedimiento superior.

  4. - CONDENANDO solidariamente en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 672-A/03, señalándose para votación y fallo el pasado día dos de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, cuantificando el procedimiento en 223.047,69 euros, la promotora y constructora de dos bloques de viviendas ejercitaba acción de responsabilidad del art. 1591 del Código Civil frente al arquitecto y aparejador de la obra. La sentencia recaída en primera instancia estimó la demanda y frente a ella interponen recurso de apelación los demandados condenados, solicitando su revocación y sustitución por otra conforme a sus intereses iniciales.

SEGUNDO

El primero de los recursos formulados, el del arquitecto técnico, cuestiona en primer lugar su responsabilidad respecto de las dos clases de defectos que han sido acogidas en la resolución de instancia y cuya evidente existencia ninguna de las pruebas practicadas ha logrado desvirtuar: respecto de las grietas en las fachadas, atribuyendo toda la responsabilidad al arquitecto codemandado; y con relación a las fisuras observadas en portales y plantas bajas, alegando que se trata de meros defectos estéticos no comprendidos dentro de la acción de responsabilidad decenal por ruina que se ejercita en el procedimiento.

Es resultado de un objetivo análisis de las pruebas practicadas en juicio, especialmente de las periciales, el de que las grietas en las fachadas de los edificios se deben a falta de juntas de dilatación entre los distintos forjados y en concreto entre los distintos pisos que lo constituyen, por lo que todo el peso de la estructura exterior descansa sobre las plantas bajas, lo que ocasiona el agrietamiento de la estructura tanto interior como exterior. Asimismo se desprende de lo actuado que tales daños tienen como causa, de un lado, la de que aquellas juntas no fueron recogidas en el proyecto redactado por el arquitecto; y, de otro, que siendo propia su existencia en la técnica de construcción de fachadas de ladrillo visto, su necesidad es o debe ser conocida por todos los profesionales intervinientes en el proceso, de suerte que, aun no previstas en el proyecto, su realización debió ser efectuada por la empresa constructora, advertida por el aparejador, y, en sus funciones de superior dirección, también advertida y corregida por el arquitecto. El motivo, por tanto, no puede ser acogido, siendo de aplicación el criterio de esta Audiencia Provincial contenido en sentencia de 4.03.1998,...

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