STSJ Cataluña 318/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2007:8304
Número de Recurso1150/2003
Número de Resolución318/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 318

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 1150/03 seguido a instancia de TAFECSADOS S.L. representada por la Procuradora doña Ana Moleres Muruzábal y asistida por el Letrado don José A. Gil Galindo contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahis y asistido por el Letrado don Jordi Miró Fruns. Se han personado como codemandadas las entidades COLL FAVA PARC S.L. representada por el Procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida del Letrado don Jose Soria Sabaté y PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL S.L. representada por el Procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida del Letrado don Francesc Palau Sabater.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Pleno municipal de 28 de abril de 2003. El recurso de interpuso inicialmente ante la Sección Quinta de esta Sala, autos 874/03, en los que por providencia de 10-11-03 se acordó la remisión a esta Sección Tercera por ser la competente por razón de la materia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2005 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 31 de enero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Tafecsados S.L. impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de fecha 28 de abril de 2003 por el que se convocó subasta pública para la enajenación de determinados inmuebles de naturaleza patrimonial y se aprobó el pliego de cláusulas económico-administrativas de la licitación.

Con carácter previo procede tratar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Ayuntamiento y por una de las codemandadas, la entidad Promoboyal Promoven Boyal S.L.

Comenzando por la de esta última se opone la falta de legitimación de la actora para interponer el recurso habida cuenta de su falta de interés personal ya que no ha participado en la subasta convocada; se añade que la recurrente sólo actúa con intención de presionar al Ayuntamiento y con manifiesto abuso de derecho. No podrá prosperar esta pretensión, sin necesidad de analizar el interés personal que aduce la demandante en base a haber sido propietaria de unos terrenos en el sector Este del Turó de Can Matas-Carretera de Rubí, ya que, como veremos, el objeto del proceso es directamente la pertenencia o no de las fincas subastadas al Patrimonio Municipal del Suelo, institución directamente vinculada a la ordenación urbanística y regulada en la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña (art. 156 al 162 ) como un instrumento de política de suelo y vivienda, y en consecuencia materia amparada por la acción pública contemplada en el art. 12.1 de dicha norma legal.

En cuanto al Ayuntamiento, considera que la adscripción de las fincas al inventario municipal de bienes inmuebles como bienes patrimoniales ordinarios se efectuó en el apartado 1º del acuerdo de 28 de abril de 2003, del que sólo se han impugnado los apartados 5º y 6º relativos a la aprobación del pliego de cláusulas de la subasta y a la convocatoria de la misma; por tanto, afirma que el recurso es inadmisible por dirigirse contra un acto consentido y firme. Tampoco se apreciará esta alegación ya que la subasta y el pliego sólo se impugnan en función de la naturaleza de las fincas sacadas a subasta y si se acreditase como de Patrimonio Municipal del Suelo la subasta sería nula aunque el Inventario Municipal estuviese equivocado; pero, además, el acuerdo de 28-4-03 sólo tuvo publicidad a través de la publicación en los boletines oficiales autonómico y provincial de 10-9-03, por lo que lo recurrido es el acuerdo completo, como consta en el suplico de la demanda, sin que pueda atenderse a las formalistas alegaciones municipales basadas en una lectura aislada de determinados párrafos de los hechos de dicho escrito de demanda.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, los motivos de impugnación aducidos en la demanda són los siguientes:

  1. ) el acuerdo de licitación de 28 de abril de 2003 se ha adoptado antes de que se aprobara definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector, lo que no tuvo lugar hasta el 28 de julio de 2.003. Este extremo no es cierto pues el Proyecto de Compensación del Turó de Can Mates - Carretera de Vallvidrera se aprobó definitivamente el 23 de diciembre de 2.002; lo que se aprobó el 28 de julio de 2003 fué un texto Refundido consecuencia de la resolución de los recursos interpuestos contra el primero, que además es anterior a la publicación en boletines oficiales de 10-9-03 del acuerdo impugnado.

  2. ) en el apartado 3º del acuerdo de 28 de abril de 2003 se solicitó de la Dirección General de Administración Local la autorización previa recogida en los arts 193 de la Llei 8/87 y 40.1.C. del Reglamento de patrimonio de los entes locales aprobado por Decret 336/1.988, y dicha Dirección emitió el 31 de julio de

    2.003 informe desfavorable; tampoco se estimará este motivo de impugnación pues, según es de ver a los folios 166 y 167 del expediente administrativo, la indicada Dirección General no se opone a la ventamediante subasta pública "en el supuesto de que la Corporación acuerde que las parcelas objeto de alienación no puedan ser consideradas patrimonio municipal del suelo...." y este acuerdo o decisión ya lo había adoptado el Ayuntamiento al decidir incluirlas en el Inventario municipal de bienes inmuebles como bienes patrimoniales ordinarios.

  3. ) falta de identificación de las fincas o terrenos 2, 3 y 4 que se dice proceden de una mayor finca de la que se efectúa una división o segregación sin cumplir los requisitos legales para ello; no puede aceptarse esta afirmación pues en el edicto publicado en el DOGC y en el B.O.P. de Barcelona, ambos de fecha 10-9-03 expresamente figura que dichas tres fincas proceden de la parcela C-6 y que en el caso de que dichas tres porciones de terreno se adjudiquen a diferentes licitadores, habrá que efectuar las correspondientes operaciones de segregación que serán a cargo municipal.

  4. ) el Ayuntamiento va contra sus propios actos, ya que los aprovechamientos urbanísticos municipales del sector Turó de Can Matas - Carretera de Vallvidrera se afectaron, en el Estudio Económico Financiero de la Modificación del P.G.M. para la preservación integral del sector de la Torre Negra de 21 de octubre de 2.003, a la ejecución de este último planeamiento.Este extremo tampoco podrá prosperar ya que el Estudio Económico Financiero sólo es un cálculo de previsiones financieras, pero, además, las fincas sacadas a subasta suponen, según indica el Ayuntamiento y no se ha rebatido de contrario, más o menos sólo un 35 por 100 del total aprovechamiento urbanístico municipal en aquel sector, por lo que no se acredita que dichas previsiones no puedan cumplirse con el resto; al margen de que se trata de un tema ajeno al que nos ocupa.

  5. ) las fincas E2.1, C7.4, C7.5, C7.11 y C7.12, sacadas a subasta como fincas 1,6,7,8 y 9 son, por su forma de adquisición por el Ayuntamiento, integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo y por tanto su alineación o enajenación requiere un concurso público conforme al art. 160 de la Llei 2/02 ya citado y los ingresos obtenidos mediante tal actuación deberán destinarse a conservarlo y ampliarlo, en base al art. 157.2 del mismo texto, y no a equipaciones públicas o dotaciones comunitarias e infraestructuras urbanísticas como ha previsto el Ayuntamiento.

    A estos efectos afirma que dichas fincas, adjudicadas al Consistorio en ejecución del Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Turo de Can Mates - Carretera de Vallvidrera", aprobado definitivamente en fecha 28 de julio de 2003, proceden en origen de cesiones obligatorias y gratuitas del diez por cien del aprovechamiento del sector, ya que el Ayuntamiento, respecto a este porcentaje del Proyecto de Reparcelación del Sector Este del Turó Can Mates - Carretera Rubí aprobado el 15 de marzo de 1.994, había firmado el 16 de abril de 1.993 un convenio urbanístico con la compañía Boehringer Ingelheim S.A., en virtud, del cual permutó dicho 10 por 100 público con determinadas fincas particulares de esta sociedad sitas en el sector Turó Can Mates - Vallvidrera, que después el Ayuntamiento aportó el Proyecto de Compensación de este sector y por las que recibió como fincas adjudicadas las cinco indicadas, que tendrán la misma naturaleza que aquellas, pese a lo cual se han sacado a subasta como bienes patrimoniales ajenos al Patrimonio Municipal del Suelo.

    Respecto de las otras dos fincas sacadas a subasta, la E6 y la F1/F2, también deberán, según la actora, formar parte de dicho Patrimonio por provenir de cesiones obligatorias y gratuitas por exceso de aprovechamiento en el sector respecto del aprovechamiento medio del Plan General, en este caso contemplado en el art....

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