STSJ Islas Baleares 494/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2006:657
Número de Recurso1220/2003
Número de Resolución494/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 494

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de mayo de dos mil seis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Jesús I. Algora Hernando.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Nieto Martín.

  3. Fernando Socías Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1220/03, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado; y como Administración demandada la del CONSELL INSULAR DE MENORCA representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Tomás de la Cuadra Salcedo.

    Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca, de fecha 25 de noviembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Telefonía Móvil de la Isla de Menorca.

    La cuantía se fijó en indeterminada.El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 23.09.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

24.05.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Administración General del Estado interpone recurso contra el acuerdo del Consell Insular de

Menorca por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Telefonía Móvil de la Isla de Menorca.

Previamente, y al amparo de lo dispuesto en el art. 44 de la LRJCA , la Administración estatal había requerido al Consell para que modificase o suprimiese unos determinados preceptos del referido Plan. En concreto, los siguientes: * art. 2.b ; * art. 3.1 en la expresión "efecto acumulado"; * art. 4.c ; * art. 7.1.a ) y d) expresión "efecto acumulado"; * art. 7.5 ; * art. 8.3 ; * art. 9.2.3 ; * art. 9.3 ; * art- 10.1.a ); * art. 10.2 ; * art. 10.3 ; * art. 10.4 ; * art. 11.2.b ); * art. 13.1 ; * art. 13.3 ; * art. 17.1.b) IV y V ; * art. 17.5.d ); * art. 18.11 segunda frase inciso "por la necesidad de reducir los niveles de emisión o exposición a la radiación producida por las antenas"; * art. 19; *Disposición Adicional Segunda .

No contestado el requerimiento en el plazo de un mes, se entendió rechazado el mismo y se accede a esta impugnación jurisdiccional en la que la que ya no sólo se pretende la impugnación de aquellos determinados preceptos, sino de todo el Plan y, subsidiariamente, de los artículos concretos.

La Administración General del Estado fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) que en la tramitación del Plan se ha omitido el trámite exigido en el art. 44.3º de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , conforme al cual lo órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones y que los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones señaladas en los informes del Ministerio de Fomento. Se considera que la omisión de un informe preceptivo para la elaboración del Plan determina la nulidad de pleno derecho del mismo.

  2. ) que son nulos los concretos preceptos impugnados en cuanto que establecen una regulación de protección sanitaria para la que el Consell Insular de Menorca carece de competencia. Las normas sanitarias en la materia son las contenidas en el RD 1066/2001, de 28 de septiembre y CIM carece de competencia para establecer otras distintas.

  3. ) igualmente son nulos los preceptos que regulan los "niveles de emisión", el "efecto acumulado" o la "esfera de protección", así como los que imponen la incorporación de "la mejor tecnología disponible" por cuanto su fijación, inspección y control, es competencia exclusiva del Estado.El Consell Insular de Menorca se opone a la demanda, alegando:

  4. ) inadmisibilidad de la pretensión de que la declaración de nulidad afecte a la totalidad del Plan ya que el requerimiento efectuado al amparo del art. 44 LRJCA se limitaba a unos concretos preceptos del mismo, no pudiendo ahora y extemporáneamente, extenderlo al resto.

  5. ) que no se omitió el trámite del informe del art. 44.3º de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. 3º) que el Consell Insular de Menorca, en su doble condición de ente local y de Institución de la Comunidad Autónoma, sí tiene competencias en materia de sanidad. Como entidad local de coordinación supramunicipal, asumiría competencias de las atribuidas a los Ayuntamientos y entre ellas las del art. 28 de la Ley de Bases de Régimen Local . Como Institución de la CAIB, el art. 39.18 del Estatuto Autonomía les reconoce la facultad de asumir en su ámbito territorial competencias en materia de sanidad e higiene. Todo ello al margen de las que indiscutiblemente disponen en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

SEGUNDO

LA INADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EXTENDERLO A PRECEPTOS NO IMPUGNADOS EN EL REQUERIMIENTO PREVIO AL AMPARO DEL ART. 44 DE LA L.R.J.C.A .

El Consell Insular de Menorca invoca la inadmisibilidad de la pretensión de que la declaración de nulidad afecte a la totalidad del Plan ya que el requerimiento efectuado al amparo del art. 44 LRJCA se limitaba a unos concretos preceptos del mismo, no pudiendo ahora y extemporáneamente, extenderlo al resto.

Sobre similar controversia nos pronunciamos en la sentencia Nº 244 de fecha 24.04.2004 , pero en aquel supuesto se desestimó la causa de inadmisibilidad por cuanto el Estado, tras detallar en el requerimiento los motivos de impugnación de los preceptos concretos, finalizaba el requerimiento con la petición de la modificación de la disposición impugnada (toda y no sólo los preceptos analizados).

En el caso que nos ocupa, sí existe una radical diferencia entre lo requerido (unos concretos preceptos del Plan) y lo finalmente recurrido en vía jurisdiccional (la totalidad de preceptos del Plan).

Lo anterior se traduce que los preceptos que no fueron objeto del requerimiento, al no contar con la prolongación del plazo para recurrir que supone el requerimiento previo, se impugnan extemporáneamente ya que fueron consentidos al no intimarse su anulación o revocación, ni recurrirse judicialmente en el plazo de los dos meses ( art. 46 LRJCA). Procede pues, declarar la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a los preceptos que no fueron objeto del requerimiento efectuado al amparo del art. 44 LRJCA , sin que quepa en la demanda una alteración de las pretensiones con respecto a lo que fue el requerimiento en fase administrativa.

TERCERO

LA SUPUESTA OMISIÓN DEL TRÁMITE DEL ART. 44.3º DE LA LEY 11/98 , GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

La Administración del Estado invoca que en la tramitación del Plan se ha omitido el trámite exigido en el art. 44.3º de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , conforme al cual lo órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones y que los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones señaladas en los informes del Ministerio de Fomento. Se considera que la omisión de un informe preceptivo para la elaboración del Plan determina la nulidad de pleno derecho del mismo.

El Consell Insular de Menorca se opone a este argumento de impugnación invocando que en el requerimiento previo de fecha 23.05.2003, no se alegó esta posible deficiencia, lo que además de poner de manifiesto su inconsistencia, revelaría el vicio procesal derivado de la indebida ampliación del objeto de la impugnación. La Administración demandada considera que la Administración recurrente no puede ampliar los términos de su discrepancia con el Plan Especial una vez que ha optado por formular el requerimiento conforme al art. 44 LJCA. En este punto, debemos aclarar que la Administración estatal lo que no puede es ampliar la impugnación a "pretensiones" distintas de las que fueron objeto de su requerimiento inicial y así por ejemplo no puede pedir la anulación de todo el Plan cuando antes sólo la pidió de unos concretos preceptos del mismo. No obstante, sin alterar las pretensiones (impugnación de los determinados artículos), sí puede introducir nuevas argumentaciones jurídicas para combatir la legalidad que desde el principio negó.El Plan Especial de...

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