STSJ Cataluña 601/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2006:8765
Número de Recurso855/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución601/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº601

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2006.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 855/2003 seguido a instancia de Telefónica Moviles

S.A representada por el Procurador don Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por el Letrado don Clemente-Celso Lombardía de Davilillo contra la Generalitat de Catalunya, Departament de Medi Ambient, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat don Carles Miquel Garcia Rojo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Decreto 136/1999 de 18 de mayo . En las actuaciones fué emplazado el Abogado del Estado que no compareció.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.TERCERO.- Acordado por auto de fecha 13 de junio de 2005 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 07 de junio de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Telefónica Móviles España S.A impugna el Decreto 143/2003 de 10 de junio de modificación del Decreto 136/1999 de 18 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Llei 3/98 de intervención integral de la administración ambiental así como sus anexos. Dicho Decret 143/2003 se publicó en el D.O.G.C de 25 de junio de 2003, y se recurre su artículo único (que modifica el art. 4 del Decret 136/99 ), la Disposición Transitoria y los apartados 12.44 del anexo II.2 y 12.44 .b del anexo III.

SEGUNDO

En la demanda se articulan tres motivos de nulidad y dos de anulabilidad. Respecto de los de nulidad son los siguientes:

  1. ) defectos en el procedimiento de estudio y elaboración conforme al art. 62.1.e) de la L.P.AC. 30/92 , a saber:

    1. La Comisión Mixta que ha ampliado y modificado las actividades enumeradas en el nomenclator de los anexos, incluyendo en concreto las "instalaciones de Telecomunicación", está formada únicamente por miembros de cuatro colegios profesionales: Ingenieros Industriales, Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, cuando según la Disposición Adicional Séptima de la Llei 3/98 de Intervención Integral de la Administración Ambiental debería estar integrada por "representantes de los colegios profesionales con incidencia en la materia".

      Con esta alegación la actora lo que realmente impugna es la Orden del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya de 21 de mayo de 1998 (D.O.G.C. de 12 de junio de 1998) que creó dicha Comisión Mixta, pero que no es el acto objeto del presente proceso. Por otro lado, y para mayor abundamiento, como ya indicamos en nuestra sentencia nº 245 de 8 de marzo de 2002 recaída en el recurso 2215/98 seguido contra dicha Orden por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Nordeste de España, la Comisión, por razones de operatividad en su funcionamiento exige una limitación del número de miembros y con su composición se ha buscado el necesario equilibrio dentro de la plurisectorialidad, amén de que los vocales, que la conforman actúan como representantes de todos los Colegios profesionales y no sólo de aquellos a los que pertenecen; finalmente, no puede dejar de nombrarse la sentencia de 15 de febrero de 2005 dictadas por el Tribunal Supremo en su recurso ordinario 91/2003, por la que se estima la demanda interpuesta por el Consejo General de los Colegios de Ingenieros Industriales contra el R.D. 401/2003 y contra la Orden CTE/1.296/2003 anulando los incisos que especifican que determinadas facultades que se contemplan en dichas disposiciones han de ser desempeñadas necesariamente por Ingenieros o Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones.

    2. No se ha justificado en la memoria del Decreto impugnado la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen, ni se hace referencia a las consultas que se puedan haber formulado, todo ello conforme al art. 63.2 de la Llei 13/89 de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Generalitat de Catalunya. Este motivo tampoco puede prosperar pues en la memoria (folios 84 al 88 del expediente) y en los informes jurídicos previos(folios 183 al 192) se recogen suficientemente los argumentos sobre el objeto y finalidad del Decreto, a saber, la adaptación de los anexos a los cambios normativos en materia medioambiental, fundamentalmente la Ley 16/02 de prevención y control integral de la contaminación y el Decret 148/01 de ordenación ambiental de las instalaciones de Telefonía Móvil y otras instalaciones de radiocomunicaciones, cuya Disposición Adicional Primera ya se...

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