SAP Álava 199/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:671
Número de Recurso217/2005
Número de Resolución199/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 199/05En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 217/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Impugnación tasación de costas nº 11/05, promovida por CAJA DE

AHORROS DE VITORIA Y ALAVA dirigida por el Letrado D. Carlos Larrea Martínez y representada por la Procuradora Dª Julia Ortíz de Zárate Apodaca, frente a la sentencia dictada en fecha 14.07.05 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar íntegramente la impugnación de Tasación de Costas, formulada por Dña. Julia Ortiz de Zarate Apodaca, Procuradora de los Tribunales y de CAJA VITAL-KUTXA, y en consecuencia confirmar la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario de este Juzgado en el procedimiento hipotecario número 717/04, de fecha 11 de mayo de 2005, con expresa imposición de costas a la parte impugnante".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA (CAJA VITAL KUTXA), recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 16.09.05, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, por providencia de fecha 27.09.05 se formó el rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento del Juzgado que no ha incluido en la tasación de costas la partida correspondiente a los derechos por auxilio judicial, de acuerdo con el art. 83 del Arancel .

Estimamos, como ya ha señalado el propio Juzgado, que no se trata de una diligencia necesaria, aunque el mandamiento librado por el Juzgado al Sr. Registrador de la Propiedad sea un trámite ineludible exigido por el art. 688 LEC , puesto que dicho precepto adjetivo no hace necesaria la tramitación y presentación de aquél por parte del Procurador, aunque tenga que satisfacer los honorarios correspondientes al Registrador de la Propiedad. Tal vez dicha gestión a través de aquel profesional sea más cómoda o conveniente, pero no resulta legalmente necesaria, pues siempre es posible que el Juzgado remita el mandamiento al Registrador sin intermediación y que los honorarios sean abonados por el Juzgado directamente al Registrador, si exige el pago antes de la inscripción, previo ingreso por la parte interesada.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación resulta más controvertido y se refiere a si la tasa judicial satisfecha por la parte actora debe ser considerada como una partida de la tasación de costas.

La resolución impugnada se alinea con una tesis doctrinal mantenida por ciertas Audiencias Provinciales ( así por ejemplo la sentencia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de febrero de 2005, de la Audiencia Provincial de Lleida de 14 de febrero de 2005 y de Valencia de 18 de noviembre de 2004 , aparte de las citadas en la sentencia combatida), que mantiene básicamente que tal concepto no está incluido en el art. 241.1 LEC , entendiendo que tal norma prevé una relación "numerus clausus" de conceptos tildables como costas en sentido estricto y exigibles al condenado a su pago, sin que se pueda incluir en el apartado sexto de aquella norma adjetiva, y, por otro lado, que la Ley 35/2002, de 30 de diciembre , que crea o introduce las tasas judiciales, sólo prevé como sujetos pasivos del tributo a ciertas personas y su posible derivación o repercusión a otras provocaría un cambio del sujeto pasivo del impuesto sin amparo legal.

En el otro lado se enmarca la postura de la entidad recurrente, con base en la doctrina de otras Audiencias Provinciales ( Audiencia Provincial de Oviedo en el auto de 17 de mayo de 2004 , sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de marzo de 2002 , criterios comunes de la Audiencia Provincialde Barcelona, sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 14 de octubre de 2004 ) que defienden la inclusión de las tasas en la tasación de costas.

Como en tantas ocasiones ocurre en la interpretación de las normas sustantivas o procesales, sería beneficioso que el legislador aclarara esta cuestión, al objeto de evitar estos criterios dispares en diferentes Audiencias, o que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre este extremo para unificar la doctrina de todos los tribunales.

No obstante la existencia de razones que apoyan una u otra posición, estimamos que las que sustentan la tesis positiva a favor de la inclusión son de mayor relevancia que las que defienden la postura negativa, pudiendo ser éstas últimas rebatidas.

En primer lugar, entendemos, frente al criterio de la sentencia apelada, que la relación prevista en el art. 241.1 LEC no es exhaustiva sino simplemente enunciativa y, en todo caso, la LEC no excluye que se puedan incluir en la tasación de costas conceptos o gastos no incluidos en aquella enumeración.

Así, por un lado, si se analiza el art. 242.3 LEC , se comprueba que establece que "los procuradores, abogados y peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido". Así pues, el legislador no indica que sólo se pueda presentar cuenta detallada y justificada de las costas devengadas, sino que también prevé la inclusión de otros gastos detallados y justificados, y tal previsión nos remite al concepto previsto en el art. 241.1 LEC sobre gastos procesales, como aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso. Aquella norma podría haber señalado que sólo procedía...

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