STSJ Cataluña 5092/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:8260
Número de Recurso278/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5092/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5092/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ICS y Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Tarragona de fecha 30-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2004 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-4-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Estefanía contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante en concepto de diferencias salariales devengadas y no abonadas correspondientes al año 2003 por la realización de un exceso de 172 horas, la cantidad de 3.407,32 euros, mas el recargo de 10% por mora, absolviendo al ICS del resto de pedimentos de la demanda en cuanto a reconocimiento de derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Que la actora Estefanía , presta sus servicios en el Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona, en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de plaza vacante, con la categoría profesional de facultativa especialista en pediatría desde el 18 de junio de 2.001, con un salario mensual de

2.569,06 euros, con inclusión de pagas extras y con una jornada pactada para el año 2003 de 1.728 horas anuales, distribuida en módulos de guardia de presencia física en urgencias de pediatría de 24 o 16 horas y en consultas externas de pediatría dos días a la semana. (doc. 2 de la actora consistente en informe de la Inspección de Trabajo de 15 de junio de 2004, doc. 4 de la actora consistente en contrato de trabajo y 3 de la demandada; doc. nº 5 de la actora y Doc. 4 del ICS en cuanto a horas máximas anuales pactadas y en cuanto a salario, doc. nº 5 de la demandada).

SEGUNDO

Que durante el año 2003 la actora ha superado la citada jornada máxima anual, siendo 172 las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria, correspondiente 1.484 a horas de guardia realizadas efectivamente y 416 horas realizadas en consultas externas, aceptadas por la empresa. (informe de la Inspección de Trabajo que se da por reproducido. doc. 7 y 8 de la actora).

El precio/hora según tablas salariales es de 19,81 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado impugnaron ambas partes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra el Institut Català de la Salut en reclamación de cantidad, recurren en suplicación ambas partes litigantes. La entidad demandada plantea con carácter previo la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la reclamación planteada, invocando al efecto la Ley 55/03 de 16 de diciembre, así como el artículo 2 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 2 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuestión esta que por afectar al orden público procesal puede ser examinada incluso de oficio por la Sala, aunque en el presente caso fue alegada por el Institut Català de la Salut en la instancia, desestimada expresamente por la sentencia recurrida y reiterada a través del recurso que formula contra la misma.

SEGUNDO

Consta en los hechos probados de la sentencia que la actora Dª Estefanía presta sus servicios en el Hospital Universitario Juan XXIII de Tarragona en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de plaza vacante con la categoría profesional de facultativa especialista en pediatría desde el 18 de junio de 2001, con un salario mensual de 2.569'06 euros, incluidas las pagas extras y una jornada pactada para el año 2003 de 1.728 horas anuales, distribuida en módulos de guardia de presencia física de urgencias de pediatría de 24 o 16 horas y en consultas externas de pediatría dos días a la semana. Formula demanda en reclamación de horas extraordinarias, la cual ha sido registrada en el Juzgado de lo Social Decano de Tarragona el 6 de abril de 2004 , con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre .

La sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2006 (rollo 1762/05 ) recuerda que si bien las cuestiones contenciosas planteadas por dicho personal han dado lugar a frecuentes problemas sobre la jurisdicción competente para resolverlos, en unos casos la social en otros la contencioso administrativa, a raíz de la entrada en vigor de la indicada ley parece más claro que todas las controversias que puedan plantearse en relación al mismo son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo ha venido a entender la Sala especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo en reciente auto de 20 de junio de 2005

. Después de hacer un repaso de la evolución legislativa en la materia, el referido auto se detiene a analizar la incidencia de la indicada Ley 55/03 sobre la competencia. Así se dice que la exposición de motivos de la ley parte de la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios, con el fin de adaptarse a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario asistencial, así como las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud, que establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en los artículos 1 y 2 antes citados.

Importa dejar constancia -continúa diciendo el Tribunal Supremo- del contenido de la relación funcionarial especial que regula la Ley en cuanto delimitará las reclamaciones y demandas que afectan a la misma, contenido que resulta de las relaciones de derechos y deberes que se recogen en los artículos 17. 18 y 19 y que conforman la relación funcionarial. Conviene igualmente hacer referencia a la reordenación dela Administración sanitaria llevada a cabo por la Ley 14/86 de 25 de abril mediante el establecimiento del sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la ley 55/2003 ) que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (artículo 44 LGS ), que conforman así dicha Administración sanitaria.

De acuerdo con lo expresado la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo y, en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos la revisión por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de...

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