SAP Álava 58/2001, 28 de Mayo de 2001

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2001:377
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2001
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 58/01

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 18/00, Sumario 2/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vitoria, seguido por un delito continuado de abusos sexuales, contra

Humberto , con D.N.I nº NUM000 , nacido el 3.8.67, natural y vecino de Vitoria, hijo de Lorenzo y Pilar, albañil, con estudios primarios, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta; habiendo comparecido al acto del juicio oral defendido por la Letrada Dª Belén Redondo Redondo y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola; siendo acusador particular Dª Alicia , representante de DÑA. Clara dirigida por el Letrado D. Javier Sainz Calderón y representada por la Procuradora Dª Olatz García Rodrígo; siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Navarro y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Calificación definitiva del Ministerio Fiscal. El Ministerio fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1.2.2º, 182.2º y 74 del Código Penal, del que es autor responsable Humberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de siete años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas, debiendo indemnizar a Dña. Alicia con la cantidad de quinientas mil pesetas.

SEGUNDO

Calificación definitiva de la acusación particular. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1.2.2º, 182.2º y 74 del Código Penal, del que es autor responsable Humberto , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de siete años y un día de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y pago de las costas. En concepto de indemnización reclama en favor de Dña. Alicia la suma de un millón de pesetas.

TERCERO

Calificación definitiva de la defensa. Disconforme con el relato de hechos, considera que no existe delito y por tanto es procedente al libre absolución de Humberto .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Humberto , nacido el 3.8.1967 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no precisada pero próxima al mes de abril de 1998, conoció en el exterior del Centro Diocesano Arriaga, sito en la c/ Portal de Arriaga de Vitoria, especifico para alumnos con cierto retraso mental, a Dña. Clara , nacida el 29.8.1980, alumna del mismo, la cual tiene reconocido un grado de minusvalía del 56/%, presentando importantes limitaciones a nivel intelectual que la colocan en una posición inferior, fácilmente vulnerable al abuso o explotación por terceras personas, a la que se presentó con el nombre de " Jose Ángel ".

El acusado fue ganando la confianza de Dña. Clara , de manera que en un número repetido pero no determinado de ocasiones, sobre las 14,20 horas, iba a buscarla, restituyéndola al centro sobre las 15,30 horas, llevándola entre tanto en su vehículo a una zona apartada, haciéndole creer que era su novio, donde sin bajarse del vehículo la realizaba tocamientos, en pechos, culo y vagina.

El 27 de octubre de 1998, Dña. Clara salió del colegio al mediodía introduciéndose en el vehículo R-12 color verde propiedad del acusado, haciéndola objeto de besos y tocamientos como los descritos, regresando después Dña. Clara al centro reincorporándose a la clase con un retraso de aproximadamente un cuarto de hora. El acusado acudía al lugar con una furgoneta Seat Terra LA-....-X o con un R-12 Y-....-YR

, ambos de su propiedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el arts. 181.1 y 2.2º y art. 74 del Código Penal, según la redacción vigente en el momento de los hechos.

De dicho delito es autor responsable, conforme al art. 28 del Código Penal, el acusado Humberto , por su participación directa material y voluntaria .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

La S.TS. 27-3-00, al tratar un supuesto de abusos sexuales del art. 181.2 del Código Penal expone: el tipo penal ataca a la libertad sexual de las personas, que es el bien jurídicamenteprotegido por la norma; y es claro que la libertad para desarrollar la propia sexualidad exige una suficiente capacidad de conocimiento y de decisión de lo que estas actividades significan. De ahí que cuando en la relación sexual participa una persona que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el número 2 del art. 181, el legislador establece la presunción "iure et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. En realidad, nos encontraríamos con el reverso de la moneda de las situaciones de inimputabilidad que se recogen en el art.

20.1 y 20.2 C.P., en cuanto que en estos casos la Ley alude al acusado que por alguna de las causas previstas en esos preceptos se encuentra impedido de comprender .... o actuar conforme a esa comprensión, sólo que, en estos supuestos como el presente, el afectado no es el autor del hecho delictivo, sino la víctima. Resulta también patente que la expresión "trastorno mental" que se emplea por la norma -quizás no demasiado afortunada- no reduce su ámbito de aplicación a la persona que padece genuinas enfermedades mentales, sino que debe ser interpretada en el sentido de que tienen cabida en la misma, todos aquellos supuestos en los que las deficiencias psíquicas permitan deducir razonablemente que quien las padece se encuentra impedido de prestar un consentimiento consciente y libre a aquéllo que se le propone.

TERCERO

En relación con la prueba indirecta o de presunciones la S.TS. de 17-10-00, como otras muchas, recuerda que es Jurisprudencia consolidada, tanto del T.C. como del propio del T.S., que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, art. 24 C.E., puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad - hecho, participación del acusado y circunstancias-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones por los arts. 1249 y 1253 C.C. (actualmente arts. 385 y 386 L.E.C. de 7 de enero de 2000).

Asimismo y en relación con el testimonio de la víctima la Jurisprudencia, S.TS. 27-3-00, destaca que tanto el Tribunal Constitucional como Sala Segunda T.S., otorgan la naturaleza de prueba de cargo a las declaraciones incriminatorias de la víctima, sobre todo en aquellos supuestos en los que el ilícito penal suele cometerse en ausencia de otras personas que pudieran testificar sobre los hechos, tal como, por regla general, sucede cuando se trata de delitos contra la libertad sexual que comúnmente sólo pueden ser enjuiciados a través de dos fuentes de conocimiento: el de la víctima y el del autor. Conscientes del riesgo que supone fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad sobre la única prueba de las declaraciones de la testigo-víctima, ambos Altos Tribunales han alertado reiteradamente...

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