SAP Badajoz 410/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2000:1651
Número de Recurso143/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA N° 410/00

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

SR. SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

SR. PAUMARD COLLADO

SRA. ROMERO DE LA TORRE

Recurso Civil n° 0143/00

Autos n° 0380/00

Juzg 1ª Ins e Inst n° 4 de Badajoz:

En BADAJOZ, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

Vistas, en trámite de apelación ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos n° 0380/00, procedentes del Juzg 1ª Ins e Inst n° 4 de Badajoz, sobre MENOR CUANTIA en los que aparece como apelante COMERCIAL AGROPECUARIA, asistido del Procurador Sr. ESTHER PÉREZ PAVO y defendido por el Letrado ANDRÉS VALVERDE VALVERDE, y como parte apelada Ángel Jesús asistido del Procurador Sr. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y defendido por el Letrado Evaristo Hernández Barquero y contra Gaspar , declarados en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 9 de Marzo de 1.999 dictó el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzg 1ª Ins e Inst n° 4 de Badajoz

.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando por prescripción la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Pavo en representación de Comercial Agropecuaria S.A. contra SUMIBA S.A., en rebeldía, Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Almeida Lorences, y Gaspar , en rebeldía, debo absolverles y les absuelvo de los pedimentos de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia.

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, señalándose día y hora para la vista oral del recurso que tuvo lugar y en el que las partes personadas alegaron lo que a su derecho estimaron conveniente.CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr FERNANDO PAUMARD COLLADO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el apelante la revocación de la Sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda; y ello porque considera que, a lo largo del procedimiento, se acreditó que la Sociedad estaba incursa en causa legal de disolución, por las pérdidas que reflejaba el balance al 31 de Diciembre de 1.993; y, sin embargo, los administradores no convocaron Junta General, ni solicitaron la disolución judicial; sin que pueda aplicarse el plazo de prescripción de un año, sino el de cuatro años, al tratarse de una responsabilidad objetiva, por incumplimiento de la Ley de Sociedades Anónimas ( Art. 949 Código de Comercio )

Al propio tiempo, se estaba ejerciendo acción individual de responsabilidad por falta de liquidación de la Sociedad, habiéndose producido un daño al apelante, por no poder cobrar su crédito, por negligencia de los administradores.

SEGUNDO

Tiene declarado la jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Supremo, cuanto de los Tribunales Provinciales, que no es tema pacífico el referente al régimen jurídico de la prescripción extintiva al régimen jurídico de la prescripción extintiva de la acción por la que los terceros exigen responsabilidad a los administradores de las sociedades capitalistas, pudiendo señalarse, al respecto, dos tendencias jurisprudenciales: a) una de ellas sostiene, al considerar la responsabilidad de los administradores, en tal supuesto, de índole extracontractual, similar a la establecida en el art. 1.902 del Código Civil , que el plazo de prescripción de tal acción es el de un año, que establece el art. 1.968 n° 2 del mismo Código , aplicable en virtud de la remisión que establece el art. 943 del Código de Comercio ; esta postura tiene su apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.992 , que partía de la consideración de que, en la Ley de Sociedades Anónimas se regulaba una acción social cuya finalidad es reintegrar al patrimonio de la sociedad cuanto le corresponde y también una acción individual, que legitima tanto a los socios como a los terceros, por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses; y, en este segundo supuesto, al no existir vínculo contractual entre las partes el pleito, sino al genérico contenido en el principio "naeminen laedere", que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órgano: , (no mandatarios) del ente social, le les aplicable el art. 7.902 del Código Civil ( Sentencia Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.991 ) y el art. 1.968.2° por remisión del art. 94.3 Código de Comercio (prescripción anual), mientras que el plazo de prescripción cuatrienal ( art. 949 del Código de Comercio ) sería aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación. Siguen este criterio, entre otras las Sentencias Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 20 de Noviembre de 1.996; de Madrid, Sección 8ª, de 23 de Enero de 1.997; y de Barcelona, de 6 de Febrero de 1.997 .

  1. La otra entiende que, sobre todo después de la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1564/1.989, de 22 de Diciembre , y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de Marzo de 1.995 , que establecen un régimen estricto y, en ocasiones, objetivo para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR