STSJ Cataluña 95/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:2620
Número de Recurso330/2002
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 95/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA ALARGÉ SALVANS, y asistido por el Letrado D. RAMÓN BATLLE TOMÀS, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num 330/02 la Resolución dictada en fecha de 22 de abril de 2002 por el Director General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por la que se declara al actor , D. Eugenio , autor de una falta grave de carácter complejo prevista en los apartados c) y ñ) del art. 7.1 del Reglamento de Regimen Disciplinario y se le sanciona con suspensión de funciones durante tres años.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso y se acuerde:

-la nulidad de la Resolución de fecha 22 de abril de 2002, por caducidad del procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones,

-alternativamente, la nulidad por vulneración del principio non bis in idem, o por vulneración de las garantias legales y constitucionales, con acuerdo de archivo de las actuaciones,

-subsidiariamente, se declare la nulidad por vulneración del principio de proporcionalidad, acordándose que la sanción procedente es la de suspensión de funciones por un año;

-en todos los casos se declare la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Administración demandada al actor, consistente en el pago de las cantidades y conceptos salariales dejados de percibir durante el tiempo material de cumplimiento de la sanción de suspensión, y en su caso, la cancelación de la anotación de la sanción impuesta en su expediente personal, asi como los intereses que devengara el principal conforme a derecho, con imposición de costas.

Fundamenta el actor su recurso en :

a.- caducidad del expediente. Se acordó la incoación del expediente sancionador en fecha de 8-3- 99, en base a la supuesta actuación irregular del actor, funcionario adscrito a la Unidad de Reparto Urgente de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona. En fecha de 22 de abril de 2002 recayó Resolución definitiva , notificada al actor en fecha de 15-5-02. Por tanto, se ha superado el plazo de seis meses para la tramitación del expediente. Ciertamente, existió un procedimiento penal abierto contra el actor por presunta apropiación indebida pero se terminó con absolución del actor, en virtud de Sentencia firme confirmada por la A.P de Barcelona, Seccion 7.

b.- Prohibición de doble punición en el orden penal y administrativo de los mismos hechos. El actor fue condenado por apropiación indebida con animo de lucro de joyas de origen y dueño desconocido con la agravante de abuso de confianza. Por tanto, la conducta objeto de sanción penal entra en el ambito de su calidad de simple ciudadano, al margen de su función como funcionario de Correos y esta conducta no entra en perjuicio del servicio publico de la Administración de Correos, al no ser las mismas objeto de su propiedad, ni tener origen en las funciones que le son propias. Por ello, se han agotado las posibilidades de punición administrativa.

c.- vulneración del termino máximo de 6 meses de mantenimiento de la medida de suspensión provisional de funciones , que determinó el contenido del Acuerdo definitivo. La suspensión provisional de funciones acordada al actor por Resolución de fecha 21-4-99 (folio 38) fue por unos hechos distintos de los que resultó con posterioridad en el orden penal absuelto. Se mantuvo al actor en suspensión desde el 28-4-99 hasta el 27-4-02.d.- Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta al actor. Carecia de antecedentes a efectos de apreciación de reincidencia. No existieron por otra parte perjuicios para la Administración de Correos, puesto que los objetos de los que se apropió el actor son de origen y dueño desconocido, no tenian relación alguna con envios postales. No se causo perjuicio alguno a ningun usuario de correos, ni se causó alarma publica. Por otra parte, es de tener en cuenta que en el orden penal se le impuso la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 1000 pts.

SEGUNDO

El Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho de la Resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso interpuesto con fundamento en :

a.- improcedencia de la aplicación del instituto de la caducidad del expediente disciplinario por transcurso de más de seis meses.

b.- no se ha producido imposición de ninguna sanción anticipada al actor sino de la aplicación de una medida cautelar expresamente prevista en disposiciones de carácter legal.

c.- no se ha vulnerado el principio "non bis in idem". Se trata de la protección en el ambito penal y administrativo de bienes jurídicos diversos. En el ambito disciplinario se trata de garantizar la integridad y seguridad del servicio publico postal .

d.- respeto al principio de proporcionalidad. Se ha dañado en gran parte la imagen del servicio postal con la conducta del actor.

TERCERO

Siguiendo el orden lógico de análisis de los motivos de impugnación de acuerdo a la sistemática realizada, debemos subrayar, en primer lugar, procede analizar la alegación referida a la caducidad del expediente por transcurso del plazo de 6 meses para dictar y notificar la Resolución del expediente.

Como ya ha indicado este Tribunal en sentencias anteriores como la reciente de 3 de junio de 2005 (rec 360/01) y la de 22 de junio de 2004, recaída en recurso de apelación número 14/2004 , se han manejado diferentes argumentos a favor y en contra de la aplicación del instituto de la caducidad en sede de procedimiento disciplinario, sobre todo a raíz de la modificación de la Ley de Procedimiento Administrativo operada por Ley 4/1999 , que dio nueva redacción al art. 44.2 , estableciendo que "en los procedimientos que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.." Si bien en el presente supuesto resulta aplicable la Ley 30/92 , en su versión originaria al haberse iniciado el expediente con anterioridad a la reforma.

A este respecto y dentro del marco normativo en relación con el procedimiento disciplinario frente a funcionarios para supuestos de expedientes instruidos bajo el régimen de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , esto es, anterior - insistimos- a la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero , debe señalarse:

  1. La anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 trazó un doble sistema para tratar la duración de los procedimientos administrativos: De un lado, para el supuesto que la resolución se dictase cuando ya se ha rebasado el plazo máximo de seis meses, el art. 61.2 de esa Ley preveía como consecuencia jurídica la responsabilidad disciplinaria del funcionario correspondiente; la resolución es, pues, válida aunque pueda desencadenar una responsabilidad, sin eliminar el deber de dictarla (art. 94.3 ). De otro, se establecía el instituto de la caducidad (art. 99 ), en el que por el transcurso del plazo, con paralización inicial, advertencia de la Administración y nueva paralización, da lugar a la extinción del procedimiento con eliminación del deber de resolver. Por ello se decretaba el archivo de actuaciones (art. 99.1 ).

  2. Este sistema de caducidad operaba únicamente cuando la paralización del expediente se producía precisamente por causa imputable al administrado, lo que remite a los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada. Frente a tal concepción, la doctrina sugirió la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio, y en especial en los sancionadores, en los que la inactividad de la Administración daría lugar a la caducidad . Criterio doctrinal que ha sido incorporado por nuestro ordenamiento jurídico en el art. 18 del Real Decreto...

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