SAP Almería 344/1998, 6 de Junio de 1998

PonenteAGUSTIN ANTONIO BLESA RODRIGUEZ
Número de Recurso53/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución344/1998
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 344/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

    MAGISTRADOS

  2. MANUEL ESPINOSA LABELLA

  3. AGUSTIN BLESA RODRIGUEZ

    En Almería, a seis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo n°- 53/98, el Procedimiento Abreviado nº 79/97-, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por el delito de imprudencia siendo apelantes Seguros Generales Rural, S.A. representado por la Procuradora D§ Dolores Galindo de Vichez y defendido por Letrado D. Francisco J. Fernández Donoso, Repsol Butano S.A. y Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representado por la Procuradora Dª Mª. Mar Gazquez Alcoba y defendido por Letrado D. Miguel de Angulo Rodríguez y Lázaro y AGF-Unión Fenix, Seguros y Reaseguros, S.A. representado por la Procuradora Dª Mil Luis Alarcón hiena y defendido por Letrado D. José M. Giménez Miranda y apelados Juan Luis representado por la Procuradora Da Carmen Soler Pareja y defendido por Letrado D. Juan José Bautista Navarro, Gerardo y otros representados por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y defendido por Letrado D. José Pérez Sánchez y Carlos Antonio representado por el Procurador D. Angel Vizcaino Martínez y defendido por Letrado D. Rodolfo Merino Tello de Meneses, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN BLESA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 1.997 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: El acusado Juan Luis , nacido el día 24 de febrero de 1.958 en Abla y sin antecedentes penales, a fecha 10 de abril de 1.993 venía regentando directamente como propietario y profesional de la hostelería el establecimiento dedicado a restauran- te denominado " DIRECCION000 ", sito en la pequeña localidad de Abla (Almería), negocio de su familia que empezó a conocer desde niño, que dirigía desde 1.982 y en donde hizo obras de renovación en el año 1.986 y hechas éstas el Ayuntamiento de su pueblo le concedió licencia de explotación del mismo; hizo alguna otra gestión referente a la puesta en marcha del negocio renovado pero ajena al tema de la seguridad del gas en su restaurante.

La cocina estaba instalada en la parte interior del local en zona compartida con la del lugar deubicación habitual de las botellas de gas butano y propano, que indistintamente se utilizaban en la misma, en el punto espacial más alejado en relación a la calle o al exterior, siendo un establecimiento con una sola puerta de acceso externo que no es contigua a la dependencia habilitada para cocinar pues por medio se hallaba la sala de comedor cuando además dicha cocina estaba ubicada junto a un muro o terreno que no permitía apertura mínima, de la clase que fuera, para ventilación a ras del suelo, que es la que necesitan gases como el butano y el propano, y, pese a estas circunstancias, el acusado Juan Luis no se preocupó de colocar, siendo ello absolutamente viable, cuando hizo obras de renovación de su negocio, o en otro momento, algún tipo de conducción de gas accesoria o indirecta dirigida hacia la calle, única salida posible y válida, también a ras del suelo, como alternativa a la rejilla externa y directa habitual que se debe colocar siempre junto a una instalación de gas y que en este caso era materialmente irrealizable, todo lo cual hubiera permitido hacer circular más fácilmente el gas en caso de escape, lo que no aconteció en este supuesto con el suceso que luego se describirá, y, junto a ello, se desinteresó, también durante años, de que el local restaurante y su cocina, en lo referente al gas, fueron revisadas o inspeccionadas, una vez ya en funcionamiento, por algún tipo de personal técnico especializado.

La botellas de butano y propano que utilizaba dicho acusado al mismo tiempo en la cocina, cinco en total y compatibles entre sí en cuanto a los gases, le eran entregadas todas, habitualmente y también durante años, bien personalmente bien por medio de algún empleado propio, por parte del delegado comercial en la zona de Abla, que era allí el único encargado de la distribución de las bombonas de gas y del control documental correspondiente, al mismo tiempo comisionista mercantil, de la empresa Repsol Butano S.A. entidad suministradora del gas, el también acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural y residente en Abla, que tenía experiencia técnico profesional en materia de gas desde el año 1.976 y que había trabajado expresamente tiempo atrás como mecánico visitador e instalador de este tipo de productos. No se preocupó, pudiendo haberlo hecho, de comprobar o revisar, ni total ni parcialmente, por si o por medio de algún empleado, que el restaurante " DIRECCION000 " de Juan Luis reunía las condiciones adecuadas de seguridad relacionadas con el gas que él distribuía, bien mediante la práctica de alguna inspección técnica a su cargo bien mediante la solicitud o comunicación procedente a Repsol Butano S.A. para que esta sociedad la realizase por su cuenta o la encargase realizar o caso contrario se interrumpiera el suministro, bien mediante el mínimo y efectivo control documental, y, pese a ello, siguió facilitando con absoluta regularidad y falta de control exigible a su parte, durante años, el gas embotellado que dicho establecimiento de hostelería consumía. Ido obstante, su actuación carente de la diligencia adecuada no fue por sí sola desencadenaste del siniestro del que ahora se hará mención.

Por su parte, Repsol Butano S.A., copio empresa suministradora de gas combustible que era, no controló adecuadamente la gestión de su delegado comercial y de zona, al mismo tiempo comisionista mercantil, Lázaro , en lo referente a la entrega del butano y propano en el establecimiento " DIRECCION000 " donde ocurrió la deflagración.

Aquel día 10 de abril de 1.993, coro era habitual, sobre las 16,30 horas, el restaurante " DIRECCION000 " permanecía abierto al público y la cocina había estado funcionando con regulariza en lo que son sus funciones propias. En un momento dado la cocinera avisó a Juan Luis de que había un problema con el gas por lo que éste se dirigió a la cocina para tratar de solucionarlo, lo que no consiguió, dando éste aviso inmediato a los presentes para que salieran rápidamente del local; instantes después se produjo una deflagración con los resultados lesivos que luego se relataran. Tal explosión y su alcance final fueron consecuencia de varios factores; así, la existencia de un defecto del accesorio que sirve para conectar la bomba correspondiente con la conducción del gas llamado mano-reductor y que facilita la empresa suministradora, una inadecuada o defectuosa conservación o instalación de las conducciones o mecanismos propios del gas que se utilizaban en una explotación de hostelería abierta al público " DIRECCION000 ", y acumulación exclusiva del combustible indebidamente liberado a lo largo de las instalaciones del restaurante, insuficientemente ventilado en la forma que es correcta, llegando entonces a mezclarse dicho gas expandido con otras fuentes de calor allí existentes que final- mente provoca la deflagración.

Como efecto de lo anterior se produjeron las siguientes consecuencias lesivas:

A).Pallecinientoso de:

- Marí Juana , de 70 años de edad, viuda y con hijos mayores de edad.

- Marta de 33 años de edad, casada con el acusado Juan Luis que prestaba sus servicios en el local y que dejó dos hijos menores huérfanos de dicho matrimonio.- Gema , de 35 años, casada con D. Carlos Antonio , dé profesión terapeuta ocupacional que prestaba sus servicios efectivamente, y con dos hijos menores de edad, Alejandra y Juan Ignacio .

- Carlos Ramón , de 70 años, soltero, con un hermano con el que no convivía.

  1. Lesiones de:

    - Juan Luis , necesitadas de primera asistencia facultativa que le produjeron 10 días de impedimento para sus ocupaciones habituales. - Gustavo , necesitadas de tratamiento médico, con 15 días de curación, 7 de impedimento y secuelas en forma de cicatrice en torax, abdomen, cabeza, cara y miembros inferiores y superiores.

    - Luis Manuel , que precisó tratamiento médico, Con 82 días de curación e incapacidad y secuelas inherentes a un infarto, con pérdida de oído y cicatrices en pómulo.

    - Eugenio , que precisó tratamiento médico, con 166 días para la curación e impedimento, y secuelas en forma de afectación del nervio fracial y cicatriz en zona preauricular izquierda.

    - Penélope , necesitada de tratamiento médico para su curación, producida en 115 días, cara 15 de incapacidad.

    - Juan Antonio , que precisó tratamiento médico, con 158 días de curación e incapacidad y secuelas por pseudoartrosis maseolo-tibial, que producirá con el crecimiento trastorno en el tobillo necesitado de ulterior intervención quirúrgica

    - Julia , necesitada de primera asistencia médica, con 4 días de curación.

    - Joaquín , necesitado de tratamiento médico, con 158 días de curación e incapacidad.

    - Estíbaliz , que resultó con heridas que tardaron en curar 52 días, con incapacidad laboral durante 105 días consecuencias varias intervenciones quirúrgicas que precisó, y quedándole como secuelas alteraciones oculares consistentes en afaquia bilateral, que requiere lentes intraoculares de cámara posterior astigmatismo miópico e hipermetropía en ambos ojos, que precisa de corrección con lentes, ya sean de contacto (.especiales - tóricas - de mayor coste que las de uso común) o gafas; cicatrices diversas en cuero cabelludo de región parietal...

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