SAP Alicante 281/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2004:1228
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución281/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 281/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 502, de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 70/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 83/02 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 4 , por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Bruno , defendido por el Letrado Don Antonio Uribe Reig y Ricardo , defendido por el Letrado Don Tomás Ordóñez Meric y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Se considera probado que el día 01 de Septiembre de 2002, del Bruno - mayor de edad y sin antecedentes penales - y don Ricardo - mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto fue condenado, en sentencia firme de 20 de Marzo de 2001 , a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con intimidación -, de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, se dirigieron en el vehículo Ford Escort, matrícula I- ....-ZP , al establecimiento DIRECCION000 sito en Benidorm, AVENIDA000 , propiedad de don Lucio -. Mientras uno de ellos esperaba en el interior del turismo, el otro accedió al interior de la tienda esgrimiendo un cuchillo, con el que amedrentó a doña Cristina

, esposa del propietario, al tiempo que le decía quítate de en medio o te pincho, apoderándose así de 24 prendas de vestir, tasadas pericialmente en 216 €. Ambos se dieron a la fuga en el mencionado vehículo".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN CON LA SIGUIENTE ADICIÓN: " Bruno y Ricardo , cometieron los hechos a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas".

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " 1.- Condenar a don Bruno , como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento. 2.- Condenar a don Ricardo , como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de reincidencia (agravante del art. 22.8ª CP ), a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ricardo , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Infracción del derecho a la presunción de inocencia. 2º) Inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.1 o 2 del Código Penal .

También interpuso recurso de apelación Bruno , alegando:1º) Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como aplicación indebida de los arts. 237 y 242, 3 y no aplicación del art. 623 del Código Penal . 2º) Inaplicación de la eximente de drogadicción del art. 20, del Código Penal o de la eximente incompleta del art. 21, 1 en relación con el 20,2 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 10 de mayo de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por Ricardo .

Alega la defensa de Ricardo que la sentencia de instancia infringe el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . Considera el apelante que no resultó probado que Ricardo exhibiera un cuchillo a la dueña del establecimiento, Cristina .

El motivo debe ser desestimado. La referida Sra. Cristina , es víctima del robo que se enjuicia y única testigo identificada que lo presenció. Dicha testigo afirma con rotundidad, siempre que se le pregunta sobre tal extremo, que Ricardo le exhibió una navaja o cuchillo que llevaba en una mano mientras le decía que se apartara y se llevaba las prendas de vestir. Consta en acta que, al menos en tres ocasiones, afirma la Sra. Cristina que el apelante le intimidó exhibiéndole un cuchillo.

Esta prueba directa es mas que suficiente para destuir la presunción de inocencia que interinamente amaparó a Ricardo , dado que el testimonio de la víctima es coherente, persistente y sin fisuras, sin que exista móvil espurio que justifique la emisión de una declaración falsa. La testigo siempre ha mantenido, tanto cuando declaró ante el Juez instructor (al folio 38), como en el plenario que la expresión intimidatoria proferida por el acusado fue "apartaros, apartaros" mientras movía la navaja que llevaba en la mano. Obsérvese que es su esposo, el Sr. Lucio , que no presenció el hecho que se enjuician, quien únicamente cuando formula la denuncia correspondiente pone en boca del recurrente la expresión "quítate de en medio que si no te pincho". Carece por tanto de relevancia esta aparente contradicción, resaltada por el apelante, para empañar la credibilidad de la testigo Sra. Cristina .

A mayor abundamiento, existe una corroboración externa del relato de la Sra. Cristina consistente en el hallazgo en poder del apelante, de un arma blanca, tal como relatan los Policías Nacionales que deponen en el plenario.

Igualmente carece de entidad la aparente contradicción sobre el lugar en que fue hallado el cuchillopor la Policía, en que incurren los citados agentes y el esposo de la víctima Sr. Lucio . Decimos aparente porque este testigo en ningún momento afirma en el plenario que el cuchillo fuera encontrado en el maletero del vehículo y sí coinciden todos los testigos referidos en que, instantes despues de tener lugar la detención y mientras se procedía a su cacheo y al registro del vehículo, se impidió por los agentes que el Sr. Lucio se acercara a los detenidos y no se le prestó atención, por lo que debe otorgarse mayor credibilidad a lo sostenido por los agentes que a lo que el testigo, al parecer, creyó ver y relató ante el instuctor, pero no ratificó en el acto del juicio.

SEGUNDO

El segundo motivo de apelación articulado por la defensa de Ricardo denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21, 1 o 2 del Código Penal .

El motivo debe ser estimado. Entendemos que en el caso de autos concurre, respecto del apelante, Ricardo la circunstancia atenuante del art. 21, del Código Penal , de obrar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20, 2ª , esto es bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas...

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