SAP Alicante 69/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJAVIER GIL MUÑOZ
ECLIES:APA:2002:461
Número de Recurso381/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 69/02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a uno de Febrero de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de interdicto de recobrar, y alternativamente de retener, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Juan Francisco , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Baños; y como apelada la parte demandada, D. Antonio , representada por la Procuradora Sra. Antón García con la dirección del Letrado Sr. Pérez Vergara.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 221/99, se dictó sentencia con fecha 12 de Enero 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. DIEZ SAURA, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra D. Antonio , debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión deducida contra el mismo, sin perjuicio de terceros y con reserva del derecho de las partes a la posesión o propiedad definitiva, que podrán ejercitar en el juicio correspondiente, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 381/01, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia debido a la tramitación preferente de asuntos de índole penal.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la situación planteada y con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento es preceptivo preguntarse sobre la posible existencia de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario que impidiera entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida. Puesto que dicha excepción es apreciable deoficio es forzoso, ha de tratarse el tema de si la relación jurídico procesal esta correctamente constituida dirigiendo la demanda únicamente contra el ejecutor material de los supuestos actos de despojo, o si también y de forma necesaria debe ser demandada la persona por cuenta de la cual dice actuar por estarse ejecutando los trabajos sobre la propiedad de la misma. Puesto que este tema ha sido ampliamente tratado mediante Sentencia n° 480/01 dictada por esta misma Sección, se reproducen a continuación los fundamentos de la misma:

"PRIMERO: Doctrina general sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia "exceptio" de "plurium litisconsortium" o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción (S.S.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 31 de marzo y 16 de mayo de 1960, 21 de junio de 1984, entre otras, estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél (S.S.T.S., 22 de junio de 1965, 10 de octubre de 1967, 24 de abril de 1990), justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias (S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960, 26 de noviembre de 1961, 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990), e incluso a la imposibilidad de la ejecución (S.S.T.S. de 8 de noviembre de 1983,15 de febrero de 1989,11 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 1993), hablando de asegurar la consecución de los efectos pretendidos en el proceso la ( STS de 11 de febrero de 1985), de evitar resoluciones carentes de eficacia frente a quien, debiendo haber sido demandado, no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas no oídas y vencidas en juicio (STS de 31 de octubre de 1985) y de impedir sentencias incompletas (STS de 25 de septiembre de 1987).

No obstante, sin desmerecer tales criterios, mas recientemente la doctrina jurisprudencial nos enseña que han de ser convocadas al litigio cuantas personas concretas y específicas puedan resultar claramente afectadas por la resolución judicial que en su momento recaiga, siempre que concurra el supuesto de una relación jurídica material que así lo exija, pues no debemos olvidar que normalmente el actor es árbitro para dirigir su demanda contra quien crea conveniente, con la sanción a que su temeridad o mala fe le haga acreedor. Esto sin olvidar los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario por expresa disposición legal, cual sucede, por ejemplo, en los supuestos de las tercerías.

En este sentido, la STS de 27 de marzo de 2001, nos dice que " las sentencias de 12 de abril de 1996, 12 de marzo de 1997, 19 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000 resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.".

Añadiendo la de 9 marzo de 2000 que "esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena inaudita parte, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fue llamado al proceso".

Finalmente, la vigente LEC, acogiendo la precedente orientación jurisprudencial, optó por regular expresamente tal materia, especificando en su artículo 12,2 que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.". Vemos en este precepto la especial voluntad del legislador de evitar las denominadas resoluciones "inutiliter data", es decir, inejecutables por falta de vocación de todos los que debieron ser traídos al litigio. Sentencias inútiles que, desde luego, no satisfacen la tutela jurisdiccional solicitada. Refiriéndose el último párrafo del citado precepto a supuestos de solidaridad pasiva y terceros hipotecarios,...

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