SAP Álava 62/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:259
Número de Recurso20/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-04/003557

Rollo ape.abrev. 20/05

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 225/04

Apelante: Arturo

Abogado: CARLOS CHACON CASTRO

Procurador: SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ

Apelado: D.S.AUTOMOCION S.L.

Abogado: FERNANDO CUESTA CALZADA

Procurador: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día veintinueve de Abril de dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL REY

la siguienteSENTENCIA Nº 62/05

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 20/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 225/04 , siendo apelante D. Arturo dirigido por el Letrado D. Carlos Chacón Castro y

representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, frente a la Sentencia dictada en fecha

04.02.05 , siendo apelado-adherido el MINISTERIO FISCAL y como apelada la mercantil D.S.AUTOMACION S.L. dirigida por el Letrado D. Fernando Cuesta Calzada y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Arturo cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso real entre un delito de coacciones del artículo 172 y un delito de apropiación indebida del artículo 252 , imponiendo por el primer delito la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS (1.800 EUROS) CON APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 PARA EL CASO DE IMPAGO y por el segundo delito la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , debiendo hacer frente el Sr. Arturo al pago de las costas causadas incluyendo en tal concepto las de la acusación particular, y debiendo hacer pago a la empresa "D.S. AUTOMACIÓN S.L." de la cantidad de 3.480 euros con el interés del artículo 576 de la LEC y deberá proceder a la devolución en el plazo que se conceda en ejecución de Sentencia del ordenador portátil TOSHIBA junto a su bolsa y el teléfono móvil Alcatel 511 a la citada empresa, y en el caso de que no proceda a la devolución en el plazo indicado o bien que la empresa considere que no están en debido estado de conservación, el Sr. Arturo deberá satisfacer el importe del valor de los mismos en el momento de su desaparición a fecha 12/11/03, y que han sido tasados por el perito en 1.975 euros el ordenador con su bolsa y ampliación de memoria, y 120,20 euros el teléfono que desapareció de la empresa".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Arturo , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 03.03.05, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 07.03.05 adhiriéndose al recurso. Por la Procuradora Sra. Mendoza Abajo en nombre y representación de la mercantil D.S. Automación S.L., se presentó escrito de impugnación al recurso presentado de contrario, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 14.04.05 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Magistrado ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer punto del recurso de apelación el apelante explica o refleja una serie de antecedentes del caso, y esta Sala los ha tenido en cuenta en el momento de analizar la impugnación contra la sentencia, como sin duda los ha considerado también la Magistrada del Juzgado de lo Penal, aunque no lo haya explicitado expresamente en sus razonamientos jurídicos (porque, por lo demás, no era preciso), puesto que en un sistema de inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba y en la exposición de las alegaciones en el juicio, resulta imposible que no se consideren.

Analizaremos sustancialmente estos extremos fácticos al examinar los motivos del recurso de apelación, si bien es conveniente puntualizar, con relación a la resolución que dictó esta Audiencia Provincial en fase de instrucción, que el alcance del enjuiciamiento no estaba limitado, como se aduce, a los extremos que se subrayan, sino que la Juzgadora debía comprobar y reseñar en la sentencia que concurrían todos los presupuestos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación. El Tribunal insistía en ciertos aspectos que habrían de determinarse en la fase de juicio oral, porque su examen yfijación no son propios de la fase de investigación, como es la determinación de los elementos subjetivos del injusto, pero ello no significaba que se debiera excluir el análisis de la concurrencia de todos los presupuestos de las infracciones penales, y en este sentido, a la vista de la motivación de la sentencia, teniendo en cuenta que la función o labor fundamental de un órgano de apelación es la revisión o fiscalización de la sentencia impugnada, para comprobar si ha existido un error en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho en sentido lato (es decir examinando también si se han vulnerado derechos fundamentales) no aprecia ninguna equivocación, sobre la base de los argumentos expuestos por el apelante, y aquellos extremos a que se refería el auto de la Sección Segunda de esta Audiencia se han podido estimar confirmados por la prueba practicada, como se motiva en la sentencia.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del recurso, en el que podríamos denominar primer motivo del recurso de apelación, el recurrente pone de relieve que ya han existido dos juicios previos, uno en el orden jurisdiccional civil y otro en el orden social, y se sostiene esencialmente que, dado que en dichos procedimientos no se estableció una responsabilidad civil del apelante, no es posible que los hechos generen una responsabilidad penal. Esta argumentación, desde otras perspectiva( non bis in idem por ej.), pero manteniendo esa imposibilidad de que los hechos puedan ser objeto de una sanción punitiva por la preexistencia de esos dos procedimientos, se reitera en otras alegaciones del recurso.

Dicho alegato no puede ser asumido, porque, analizadas las actuaciones de los otros juicios, no se vislumbra ninguna razón fáctica o jurídica que impida que se haya producido la condena impugnada, cuando la Juez penal ha incardinado los hechos objeto de acusación en los dos delitos.

Aunque resulta claro que las relaciones entre ambos socios han sido objeto de análisis en todos los procesos que han tenido (incluido éste), en este procedimiento se ha analizado esencialmente si unas determinadas conductas objeto de acusación pueden ser o no incardinadas en unos tipos penales y se han constatado todos los requisitos para que unas conductas sean punibles, y así, después de practicada una prueba con todas las garantías en el juicio oral, la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha llegado a la conclusión razonada y razonable de que los actos cometidos son constitutivos de un delito de coacciones y un delito de apropiación indebida. No son exactamente los mismos hechos los que han sido objeto del proceso civil y social. Los que han sido examinados en este proceso fueron analizados en los otros de manera indirecta o secundaria, y, además, desde un punto de vista diferente, puesto que no procedía comprobar su eventual catalogación como actos punibles y la responsabilidad civil derivada de éstos. Las pruebas, por otro lado, no fueron exactamente las mismas y en cada caso iban encaminadas a probar en el mejor de los supuestos una determinada perspectiva de los mismos.

En esta línea, como señala el Tribunal en diferentes ocasiones ( por todas STC 170/2002, de 30 de septiembre " carece de relevancia constitucional ( y legal añadiríamos) que puedan producirse resultados contradictorios entre resoluciones de órganos judiciales de distintos órdenes, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado, bajo ópticas distintas, unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales".

Por otro lado, dado que los procedimientos han sido tramitados en un mismo período, en cualquier caso tendría preferencia el procedimiento penal frente a los procesos de otros órdenes jurisdiccionales, que, sin duda han conocido o podido conocer la existencia de este proceso criminal, y, además, habrían paralizado los respectivos procesos, si hubiesen considerado que el resultado de éste condicionaba la sentencia que se iba a dictar en aquellos, por tratarse de una cuestión prejudicial penal, y si no lo han hecho ha sido sin duda porque examinaban los hechos desde perspectivas que no tenían como antecedente necesario el resultado de este juicio. En el caso de que hubiesen continuado, a pesar de tener conocimiento de la existencia del procedimiento penal, como no se trataba de procedimientos...

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