SAP Alicante 328/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2003:2478
Número de Recurso922/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 328/03

Ilrmos. Sres y Sra.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a trece de junio del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 922-D/02) los autos de Juicio Cognición n° 32/01 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, SA., o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representados y asistidos por el Procurador Sr./Sra. Quiñonero Hernández siendo apelados D. Daniel , representado y asistido por el Procurador Sr./Sra. Ivorra Martínez y DÑA. Marcelina representada y asistida por el Procurador Sr. Montes Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Alicante en los referidos autos tramitados con el n° 32/01 se dictó con fecha 6-7-02 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que estimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por el codemandado Don Daniel frente a la demanda de Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, SA., por lo que le absuelvo libremente de las pretensiones de tal demanda.- 2.- Que desestimo la misma excepción opuesta por Doña Marcelina y entrando a conocer del fondo del asunto por lo que hace a dicha codemandada y a Pivedi, SL., desestimo íntegramente la demanda dirigida contra ellos,- 3.- La parte actora abonará las costas causadas en la tramitación de este pleito.- Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la audiencia Provincial, que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n°922-D/02

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 11-6-03

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como oposición a estos por el demandado.

A tales principios, y sin perjuicio de que hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 ) se ajustaban en definitiva, las previsiones contenidas en el art. 1214 del C. Civil que se concretaba y refería, en sentido estricto, a la prueba de las obligaciones con relación a las cuales claramente establece como la carga de probar las obligaciones, su existencia y vigencia, la realidad de los elementos constitutivos de las mismas, recae plenamente sobre quien reclama su cumplimiento pero por el contrario la carga de justificar los hechos que las extinguen, o que impiden o excluyen su cumplimiento pesa también sin paliativo sobre el demandado, el obligado a realizar la prestación que se le exige a través del proceso. Y en la actualidad tales directrices han encontrado concreta expresión como norma procesal en el artículo 217 de la LEC que en su párrafo segundo establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ello aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y en su párrafo tercero, dispone que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Junto a ello es principio general que rige la actividad probatoria en el proceso civil y que hoy recoge el artículo 281.3 de la LEC que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes.

Si se parte de tales premisas, no cabe duda que la parte actora, no obstante la situación de rebeldía de la entidad demandada y habida cuenta de la admisión por los administradores codemandados de la realidad del contrato de venta en exclusiva en su día celebrado con la actora y de la veracidad de la entrega por anticipado de la suma de 600.000 pesetas en concepto de comisión correspondiente a las ventas que la misma facturara por importe de 3.000.000 pesetas, estaba exenta de acreditar tales extremos y sólo, y en cuanto que por dichos gestores no se reconocía el incumplimiento del contrato y al no haberse establecido plazo para la realización de las ventas en exclusiva,...

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