SAP Baleares 122/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteTOMAS EDUARDO BLANES VALDES
ECLIES:APIB:2000:2784
Número de Recurso13/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 122/2000

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON JUAN CATANY MUT.

Magistrados:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

DON TOMÁS BLANES VALDÉS.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de septiembre del año dos mil.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número 13/2000, dimanante del Sumario Ordinario número 2/2000, seguido en el Juzgado de Instrucción número cinco de los de Palma de Mallorca (Illes Balears ), por los delitos de agresión sexual y corrupción de menores, contra el procesado Juan Ramón , nacido el día 7 de febrero de 1962, con DNI número NUM000 , hijo de Jacinto y de María Francisca, natural de Llucmajor (Illes Balears); sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el 17 de enero del año 2000 hasta la fecha; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Iniesta Rozalen y defendido por el Letrado D. Pedro José Valles Ramis; siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública y representado por la Ilma. Sra. Dª. Concepción Gómez; y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. TOMÁS BLANES VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

a.- Un delito intentado de agresión sexual de los artículos 178 y 180.5 del Código Penal .

b.- Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.51 del Código Penal .

c.- Una falta de vejaciones del artículo 620.2° del Código Penal .

d.- Una falta de lesiones del artículo 617-1° del mismo Texto Legal .

De los que considera responsable en concepto de autor al acusado en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal respecto a todas las infracciones y solicitó se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito del apartado a) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito del apartado b) OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito del apartado c) MULTA DE VEINTE DÍAS, con cuota diaria de 5.000 pesetas.

Por falta de lesiones, DOS MESES MULTA a razón de 2.000 pesetas por día, con responsabilidad personal en caso de impago

Accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas; y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María Luisa en la cantidad de 1.000.000 de pesetas por el daño moral; a Maribel en la cantidad de 1.000.000 de pesetas por el daño moral.

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

De forma alternativa, la Defensa del acusado, elevó las calificaciones a definitivas, si bien pidió que alternativamente se le apliquen las siguientes atenuantes:

  1. En cuanto al delito denunciado por Maribel sería en grado de tentativa, con disminución de dos grados.

  2. Los hechos denunciados no pueden encuadrarse dentro del artículo 180 circunstancia 5ª del Código Penal .

  3. No aplicarle la agravante de disfraz.

  4. Atenuante de drogadicción.

    II. HECHOS PROBADOS

    El acusado Juan Ramón , mayor de edad en cuanto nacido el día 7 de febrero de 1962, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 17-I- 2000, con ánimo libidinoso, perpetró los siguientes hechos:

  5. Aproximadamente sobre las 13,40 horas del día 4 de marzo de 2000, portando un casco integral de color negro a efectos de impedir su identificación, se encontraba en la CALLE000 de esta ciudad y al ver que del portal de la finca número NUM001 de dicha calle, salir a María Luisa para depositar la basura, y que después volvía a entrar, la siguió, entró detrás de ella y aprovechando la circunstancia de que dicha Sra. María Luisa se detuvo a sacar la correspondencia del buzón y que le daba la espalda, se acercó a la misma y poniéndole una navaja en el cuello, le dijo: "no grites", a la vez que le tapaba la boca con la mano, no pudiendo conseguir su propósito al conseguir zafarse aquella tras propinarle un codazo al acusado y empezar a gritar, lo que motivó la huida de este último.

    A consecuencia de tales hechos, la víctima sufrió lesiones consistentes en herida punzante en regióncervical y síndrome ansioso depresivo reactivo, cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 30 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante cuatro días, renunciando a cualquier indemnización que le pudiera corresponderle por las mismas.

  6. Aproximadamente sobre las 14,00 horas del mismo día 4 de enero, portando también el casco reseñado, se encontraba en la calle Cuba de esta Ciudad, donde había llegado conduciendo un ciclomotor scooter de color negro, y al ver que Maribel , de 16 años de edad, en cuanto nacida el día 5-VII-83, entraba en el portal de la finca número 18 de dicha calle, aparcó la moto frente al portal, se dirigió hacia él y a través de los cristales, le hizo señas a la menor para que le abriera la puerta a lo cual ella accedió pensando que se trataba de un vecino de la finca. Una vez dentro el acusado hizo ademán de coger el ascensor y al ver que Maribel subía la escalera la siguió, siendo que en el momento en que esta se dirigía a abrir la puerta de su vivienda, aprovechando que le daba la espalda al acusado, éste se acercó a ella y poniéndole una navaja en el cuello, le dijo: "no chilles, cállate que no te voy a hacer nada, solo quiero tocarte", a la vez que le tapaba la boca y la tiraba al suelo.

    Después el acusado la medio levantó del suelo y empezó a tocarle por el pecho y la vagina, por encima de sus ropas, y ella asustada, le dio un empujón para separarle, dando así lugar a que el acusado perdiera el equilibrio y rodase por las escaleras, momento que aprovechó la víctima para entrar en su domicilio.

    El acusado vestía una chaqueta y pantalón de pinzas blanco, guantes negros y el mentado casco de color negro con la visera levantada.

  7. El día 14 de enero de 2000, sobre las 15,00 horas, el acusado, circulando con el ciclomotor negro marca Aprilia matrícula WD-.... y portando el casco reseñado por la calle San Juan de Dios de esta ciudad, se detuvo en una parada de autobús existente en dicha calle, y en la que se encontraba solamente la menor Gema en cuanto nacida el día 22-II-82, manifestándole textualmente "te doy 5.000 pesetas por comerte el coño", ante lo cual la menor se asustó y salió corriendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados lo son valorando esencialmente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso tenemos como principal, y casi única, prueba de cargo el testimonio de las víctimas y por ello no está demás recordar aquí la Jurisprudencia que, de manera reiterada y con causalidad e identidad, otorga validez como prueba de cargo al testimonio único de la víctima en los delitos sexuales dado el marco de clandestinidad en que normalmente aquellos se producen y a fin de no generar graves y constantes situaciones de impunidad.

Bien es cierto que para que dicha declaración sea suficiente a los fines condenatorios se exige una estricta valoración dirigida a constatar la presencia en aquélla de las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva que cancelan, dentro de límites racionales, las dudas que pudieran suscitar las declaraciones vertidas de contrario por la persona inculpada o agresora.

A tal fin, partiendo de su declaración en el acto del juicio oral, bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, el Tribunal Supremo siguiendo doctrina del Constitucional expresada, entre otras, las sentencias 201/1989, 173/1990 y 229/1991 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (recogidas en sentencias como las de 28-9-88; 5-11-94; 21-3-95, 19-12-95; 3-4-96, 13-5-96, 24-5- 96 y 27-7-96 entre otras muchas) 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho; 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Y al respecto, y aplicando dicha doctrina al presente caso y en correlación numérica con los requisitos anteriores: 1) No hay ningún dato en la causa que señale la existencia de motivos bastardos en la incriminación efectuada por las víctimas María Luisa y Maribel , y si bien Gema no compareció al acto deljuicio oral, el propio acusado reconoció haberle dicho en la parada de autobús de San Juan de Dios que le daba 5.000 pesetas "si se dejaba comer el coño" o algo así; y si bien dijo que ello fue para hacerle una broma, no debe olvidarse que la víctima se trataba de una menor de 12 años, con la lógica consecuencia psicológica que esto acarrea a una niña de esta edad, la cual huyó despavoridamente del lugar en busca de ayuda.

2) En orden a la credibilidad objetiva o verosimilitud en la declaración de ambas víctimas, existen sobrados datos objetivos:

Ambas víctimas coincidieron en la...

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