SAP Alicante 619/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:4406
Número de Recurso576/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 619/02

Ilmos. Sres.:

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Ceva Sebastiá

  3. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 576/2001) los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía tramitados bajo el n° 31/2000 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Tomás quien, en consecuencia, ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, hallándose representado por el Procurador Sr. Giner Moltó y asistido por el Letrado Sr. Royo bonote siendo parte apelada la Asociación de Moros i Cristians de Denia representada por el Procurador Sr. Martí Palazón y asistida por el Letrado Sr. Segrelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 21 de mayo de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Esteban Giner Moltó en nombre y representación de D. Tomás , contra la Associació de Moros i Cristians de Denia, en la persona de su DIRECCION000 , D. Sergio , condenando al actor a soportar todas las costas causadas en este litigio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Sr. Tomás recurso que fue admitido a trámite siendo seguidamente por escrito por el Letrado del recurrente que interesó se declarase nula la sentencia apelada y que se devolviese la causa al Juzgado de instancia para que dictase nueva resolución o en otro caso y de forma subsidiaria que se estimasen los pedimentos deducidos en la demanda. Del escrito de recurso se dio traslado a la apelada que oportunamente lo impugnó interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial que a su recibo incoo Rollo por esta Sección Sexta a la que correspondía el conocimiento del recurso por turno de reparto, Rollo que se registró bajo n° 576 de 2001, siendo designado Magistrado Ponente

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante ha postulado en esta alzada en el escrito mediante el cual motivó su recurso, y como primer pedimento, se declare nula la sentencia resolutoria de la primera instancia, petición que, por simples razones de lógica procesal, debe de examinada con preferencia al fondo del recurso.

Tal petición la trata de sustentar el recurrente por una parte en la alegación referida a que la sentencia apelada no se ajusta, en cuanto a su redacción formal, a las previsiones contenidas en el art. 209 de la Ley de E. Civil de 7 de enero de 2000, y en segundo término, en la consideración de que dicha resolución no se halla tampoco debidamente motivada reputándola incongruente por omisión, al no haberse pronunciado acerca de determinados motivos de nulidad de los aducidos para justificar la procedencia de sus pedimentos en el escrito de demanda, y en consecuencia por no haber dado la oportuna respuesta a los mismos.

SEGUNDO

Pasando pues al examen de tales alegaciones, debe de señalarse ante todo que la formal invocación que en el escrito de recurso se hace el art. 209 de la nueva Ley de E. Civil, Ley 1/2000, se ha de reputar obsoleta habida cuenta que si bien es cierto que en la fecha en la que fue dictada la sentencia apelada, 21 de mayo de 2001, dicho texto ya había entrado en vigor, la substanciación de la primera instancia y en todos sus trámites se debía de ajustar a las prescripciones de la Ley de E. Civil de 1881 por establecerlo así la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley, lo que supone que el precepto invocado no era operativo y si lo era por el contrario el art. 359 de la Ley de E. Civil, así como el art. 248.3 de la LOPJ, preceptos a los que en esencia se ha ajustado la resolución apelada por cuanto en la misma se hace referencia bastante a cual había sido los pedimentos del actor y defensas de la demandada, se remite a las partes al contenido de los autos, de los que es claro eran sobradamente conocedoras, en cuanto las probanzas que se había practicado en la litis que además en la presente litis no habían sido numerosas ni profusas de acuerdo con lo que es objeto de este proceso en el que la controversia se centra no en cuestiones no de hecho sino de derecho, y seguidamente se desarrollaba, dándola a conocer a las partes la concreta motivación en virtud de la cual se llegaba a la conclusión de que era procedente apreciar la excepción de caducidad de la acción de nulidad esgrimida en la demanda, por lo que devenía innecesario examinar el fondo de la litis.

En todo caso debe de señalarse que de los defectos formales de la sentencia apelada que el recurrente denuncia no cabe entender se haya originado indefensión alguna de carácter material, que es precisamente la que debe de concurrir para decretar una nulidad de actuaciones puesto que a través de este recurso ha tenido oportunidad su defensa de someter a crítica la motivación contenida en la sentencia apelada los fines sustentar su fallo desestimatorio de la demanda.

TERCERO

Por el apelante, y como antes se ha indicado, se ha venido a aducir en su escrito de recurso y como un motivo mas en el que trata de sustentar su petición de que sea decretada la nulidad de la resolución impugnada, la defectuosa motivación de la que a su juicio adolece la sentencia impugnada puesto que entiende no ha dado oportuna respuesta a sus alegaciones, a todos y cada uno de los motivos en base a los cuales postuló en su demanda la nulidad del acuerdo en su día adoptado por la Asociación demandada en virtud del cual fue dado de baja y como asociado, de la misma.

Al respecto parece oportuno y necesario recordar las precisiones contenidas tanto de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (SSTC. entre otras 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, 46/1996, 115/1996, 26/1997, 177/1997, 116/1998, 184/1998, 185/1998, 155/2001), como por el Tribunal Supremo (SSTS. entre otras muchas como las de fechas 10 de noviembre de 1989, 12 de noviembre de 1990, 20 de diciembre de 1991, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), doctrina que, como es sabido, viene estableciendo que ciertamente el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no solo requiere se de una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que tal respuesta ha de estar suficientemente motivada, lo que así se desprende de las previsiones contenidas en el art. 24.1 de la C E en relación con el art. 120 del propio texto constitucional, pero que ha precisado igualmente como el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores...

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