STSJ Cataluña 354/2005, 14 de Marzo de 2005
Ponente | DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:15006 |
Número de Recurso | 29/2004 |
Número de Resolución | 354/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 354
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil cinco.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 29/2004, interpuesto por RAMEL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARLOTA PASCUET SOLER y asistida de la Letrada Dª MARÍA HARO MARTÍNEZ, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda .
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 278/2003, el Auto de fecha 18 denoviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar no haber lugar a suspender el acto actministrativo impugnado y referido en el antecedente de hechos de esta resolución".
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el RAMEL, S.A., y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2005.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el Auto de 18 de noviembre de 2003 del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona , por el cual se declaró no haber lugar a suspender el acto administrativo impugnado, de la TGSS referido a providencias de apremio.
La resolución judicial impugnada fundamenta en esencia la denegación de la medida cautelar en la circunstancia de que la recurrente se limita a realizar una petición cautelar a través de la presentación de un aval ante la Administración, sin alegar ni acreditar, al menos inidiciariamente, las circunstancias que harían perder al recurso su finalidad legitima, lo que a criterio del jugador de instancia impide el conocimiento de las circunstancias que han de ser ponderadas para poder establecer la procedencia de una medida cautelar, muy principalmente las relativas a la situación económica del actor y al impacto de la ejecución de la resolución administrativa
Téngase en consideración que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de recurso constituye en nuestro ordenamiento jurídico una excepción a la regla general de ejecución inmediata del acto administrativo, pues ni la interposición de un recurso administrativo, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, suspende la ejecución del acto impugnado (artículo 111 de la Ley 30/92,26 de noviembre ) ni la interposición del recurso contencioso-administrativo impide a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto de recurso, salvo que el Tribunal acordare a instancias del actor la suspensión (artículo 122 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , de Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
Si bien la Ley 29/98 de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no proclama en su articulado la premisa anteriormente expuesta, de la regulación en la misma contenida de las medidas cautelares, cabe inferir asimismo el carácter excepcional que para la nueva ley tiene la medida cautelar de suspensión.
Efectivamente, el fundamento del principio de la ejecutividad del acto administrativo, cabe residenciarlo no sólo en la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo, sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa (Auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988 ), pues como expresa la jurisprudencia, el principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución ) y el de presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92 ) se traducen en la regla general de la ejecutividad inmediata de los mismos (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-1998 ),lo cual lleva a la conclusión inicialmente expuesta, esto es, a considerar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo como una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de éste (Sentencia del Tribunal Supremo de 28-VI-1996 ).
La jurisprudencia, ha proclamado que la suspensión de la efectividad del acto administrativo está incluida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución , y así la Sentencia del Tribunal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba