SAP Álava 24/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:50
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 24/04

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 05/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 273/03, siendo apelante D.

Sergio dirigido por el Letrado Sr. Apraiz y representado por el Procurador D. Jesus María de las Heras Miguel, frente a la Sentencia dictada en fecha 12.01.04, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "1.- Condeno al acusado Sergio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (1.080 euros) y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dieciocho meses. 2.- Tambien le condeno al pago de las costas procesales. Acredítese la solvencia o insolvencia de Sergio ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Sergio , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 22.01.04, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, El Ministerio Fiscal evacuó informe con fecha 26.01.04 interesando la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 04.02.04 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Magistrado ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el único motivo del recurso de apelación, el recurrente aduce una errónea valoración de la prueba, que provocaría una duda razonable sobre su culpabilidad o responsabilidad en el delito imputado, lo que a su vez conllevaría una infracción del principio in dubio pro reo, por falta de aplicación.

En lo que concierne a este motivo, con carácter general, debe ponerse de manifiesto que, ante la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, ha de partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87, 2-7-90 entre otras), y, por ello, únicamente debe ser rectificada su valoración probatoria cuando en verdad sea ficticia, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo especial hincapié en la comprobación de si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

No puede, pues, esta Sala invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizadas por el órgano enjuiciador de instancia, siendo éste el que, por la inmediación insita en el plenario,está en condiciones de valorarla (A.T.S. de 19-5-2000 que menciona las SS T.C. 217/1989, 82/1992, 104/1992; y las SS.T.S. 9-2-1993, 21-9-1993, 14-10-1994, 23-2-1995). En consecuencia la valoración conjunta de la prueba practicada, reiteramos, es potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia, que éste ejerce libremente con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR